REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 18 de Diciembre de 2006 2
196º y 147°
Causa Nº 1CA-300-02.
Por cuanto en la presente causa signada N° 1CA-300-02, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se celebró Audiencia Especial, en fecha 22-11-2006, a los fines de debatir los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento Provisional, formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público y la solicitud de Sobreseimiento Definitivo planteada por la Defensoría Publica de Adolescentes, y constituido el mismo en la fecha antes señalada en la cual ambas solicitudes fueron ratificadas en la oralidad, este Despacho acordó dictar el debido pronunciamiento por auto separado, a tales efectos, para decidir este Tribunal OBSERVA:
PRIMERO: La causa se inicia en fecha 21 de Octubre del año 2002, mediante oficio Nº 0350, procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, mediante la cual adjuntan denuncia policial por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, donde aparece como víctima el ciudadano: CARLOS ANDRÉS GIL, y como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: En fecha 22-10-2002, se celebró Audiencia de Presentación de imputado en este Tribunal Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en la cual se acordó: “Primero: Desestimar la calificación de flagrancia y continuar el procedimiento por el procedo ordinario; Segundo: Decretar a favor del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad contenidas en el Artículo 582, en sus literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente….”
TERCERO: En fecha 22 de Enero de 2003, se acordó mediante auto remitir la presente causa a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, a los fines de la prosecución del proceso.
CUARTO: En fecha 22 de Enero de 2003, por solicitud de la Defensa Pública en la persona del Dr. José Wilfredo Barrios Rodríguez, Defensor Público de Adolescentes, de fijación de lapso a la Fiscalìa, de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó solicitar la causa a la Fiscalìa Octava, mediante oficio Nº 024, de la misma fecha.
QUINTO: En fecha 24 de Octubre de 2003, se recibe la causa proveniente de la Fiscalia Octava del Ministerio Público.
SEXTO: En fecha 29 de Octubre de 2003, este Tribunal, en atención a la solicitud de la Defensa Publica, acuerda convocar a una audiencia oral para el día 13-11-2003, a las 3:00 pm.-
SÉPTIMO: En fecha 13 de Noviembre de 2003, se celebró audiencia oral especial y se le concedió a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, lapso de CINCUENTA (50) días para que emita acto conclusivo y se acordó remitir la causa a la mencionada Fiscalía con oficio Nº 432-03.
OCTAVO: En fecha 10 de Marzo de 2004, se recibe la causa procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional a favor del adolescente de autos por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del anterior código Penal y en fecha 11 del mismo mes y año anteriormente mencionado, se recibe igualmente escrito de la Defensoría Pública mediante el cual solicitó decreto de Sobreseimiento Definitivo de la causa.
NOVENO: Este Tribunal, en atención a las solicitudes formuladas por las partes, acordó debatir los fundamentos de las mismas en la audiencia fijada para el día 23 de Marzo del 2004.
DECIMO: En fecha 23 de Marzo de 2004, se constituye el Tribunal, a los fines señalados en el numeral que antecede, audiencia que se tuvo que diferir por ausencia de la víctima y el imputado.
DECIMO PRIMERO: Por cuanto desde la fecha anteriormente citada, la audiencia para debatir los fundamentos de las solicitudes planteadas no fue posible realizarla en virtud de las reiteradas ausencias del imputado y la víctima, se ordena la localización del adolescente y para ello se comisiona a la Comandancia General de Policía de esta Estado, cuya orden fue ratificada en múltiples oportunidades y resultando infructuosa la misma, este Tribunal, en razón de la no localización del imputado y el desinterés manifiesto de la victima por el presente procedimiento, ya que nunca compareció al recinto del Tribunal, ni aún cuando fue practicada su citación conforme a lo previsto en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dicta auto en cual ordena convocar a una audiencia oral para decidir ambas solicitudes y se abstiene de notificar al imputado de la causa, ya que las mismas lo favorecen en su petitorio.
Ahora bien, analizadas las actuaciones realizadas en la presente causa y vista la solicitud del Ministerio Público de Sobreseimiento Provisional a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que las actuaciones practicadas por el organismo policial comisionado para la investigación ha resultado insuficiente y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan el ejercicio de la Acción Pública Penal, fundamentada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 561 el cual establece:

“FIN DE LA INVESTIGACIÓN. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos Elementos que permitan el ejercicio de la acción”.

De las actuaciones que conforman la presente causa, resulta evidente que el Ministerio Público, sólo cuenta con el acta policial de fecha 21 de Octubre de 2002; en la cual consta la forma como fue aprehendido el adolescente de autos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo ocurrido; actuaciones que no constituyen suficientes elementos de prueba, que permitan el enjuiciamiento del adolescente imputado, y resultan insuficientes para establecer la responsabilidad penal del adolescente; sin embargo, al dictarse el Sobreseimiento Provisional y surgieren nuevos elementos que permitan establecer las responsabilidades penales a que hubiere lugar, el Ministerio Público puede desde el punto de vista legal, solicitar el enjuiciamiento del mismo, mientras que en caso contrario, y transcurrido un (01) año, este Tribunal decretará de oficio el Sobreseimiento Definitivo, tal como lo señala el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto ciertamente no se debe mantener a persona alguna sometida a una investigación penal de manera indefinida, y por cuanto a la fecha de hoy la acción penal en la presente causa no se encuentra evidentemente prescrita, lo procedente es decretar el sobreseimiento provisional. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, planteada por el Fiscal del Ministerio Público a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal anterior, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los oficios a los organismos respectivos a los fines de dejar sin efecto las órdenes de captura libradas al adolescente de autos. Líbrese oficio al Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines del cese de las medidas que le fueron impuestas al adolescente en la audiencia de presentación. Notifíquese a las partes.

La Juez,

Abog. Zuleima Zarate Laprea.