REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 06 de Diciembre de 2006.-
196º y 147º
AUDIENCIA ESPECIAL
Causa N° 1CA-1244-06.-
Jueza: DRA. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. BEATRIZ CATHERINE LAINEZ SOTO
Defensor Público: ABG. CAROL PADRINO FLEITAS
Víctima: CORONA REYES ASDRÚBAL
Secretaria: EDITH FLORES PARRA
Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el día de hoy, seis (06) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), siendo las 10:20 horas de la mañana, oportunidad fijada y previo margen de espera, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL ESPECIAL, se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, presidido por la ABG. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA, a los fines de realizar Audiencia Oral para escuchar los fundamentos de la solicitud presentada por el Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Abg. TOMÁS JOSÉ ELOY ARMAS MATA, ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de Sobreseimiento Provisional de la causa seguida al imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se dio inicio al acto, seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Especializada en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, ABG. BEATRIZ LAINEZ SOTO, y la Defensora Pública de Adolescentes ABG. CAROL PADRINO FLEITAS. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ésta Representación Fiscal, en esta Audiencia trae a la oralidad, el escrito presentado en fecha 21 de Agosto del presente año, de solicitud de Sobreseimiento Provisional de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal "e" y 650 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación a la causa seguida al hoy adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el hecho ocurrido el 22 de Mayo del año 2001, en perjuicio del ciudadano CORONA REYES ASDRÚBAL, hecho este el cual consistió en que siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, momento en el cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, intentó hurtar los accesorios internos de un vehículo del ciudadano CORONA REYES ASDRÚBAL, motivo por el cual la víctima en la presente causa solicitó el auxilio de una comisión policial y acudió el día 22 de Mayo del año 2001, ante la Comandancia General de Policía del Estado Apure, a los fines de formular denuncia en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando que había encontrado al Imputado dentro de su vehículo, quien no logró llevarse nada por haberlo encerrado dentro del vehículo. En virtud de lo señalado, se da inicio a la presente investigación, por cuanto se aprecia que estamos en presencia de uno de los verbos rectores de uno de los tipos penales previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; donde se ordenan las diligencias al organismo instructor, las cuales consistieron en el Auto de Inicio, así como la denuncia de fecha 22 de Mayo del año 2001, así como el Acta Policial de fecha 22 de Mayo del año 2001. Visto esto, ésta Representación Fiscal observa que evidentemente estamos en presencia de la materialización del tipo penal previsto en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; es decir, TENTATIVA DE HURTO; tomando para ello las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, lo cual se desprende del Acta Policial de fecha 22 de Mayo del año 2001, aunada a la denuncia interpuesta por el ciudadano CORONA REYES ASDRÚBAL, evidenciándose de las actuaciones practicadas que el imputado en la presente causa participó en la materialización del verbo rector del tipo penal invocado al hecho de manera flagrante, al punto de ser incautado al momento de su aprehensión dentro del vehículo objeto de la investigación, así como otros elementos probatorios; más sin embargo, se aprecia que es necesaria las resultas de otras diligencias y experticias que sirvan como elementos de convicción para establecer y probar el nexo causal entre la materialización del hecho, el sujeto pasivo y el sujeto activo, lo que imposibilita a ésta Representación Fiscal, que de manera fundamentada permita la presentación ante el órgano jurisdiccional un acto conclusivo por acusación, no estando dadas las condiciones; mal podría ésta Representación Fiscal presentar una acusación en las circunstancias ya señaladas, es por ello que de conformidad con el artículo 561 literal “e”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito a este Tribunal acuerde el Sobreseimiento Provisional, por los elementos de hecho y de derecho antes expuestos. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. CAROL PADRINO FLEITAS, quien expuso: “La Defensa en virtud que es beneficioso para el imputado y conforme a derecho solicita que sea declarado Con Lugar el Sobreseimiento Provisional solicitado por la Representación Fiscal. Es todo.”.
II
Vistas las solicitudes de la Fiscalía del Ministerio Público y de la Defensa en la presente Audiencia, en favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; a los fines de resolver lo peticionado por las partes; este Tribunal observa:
PRIMERO: La causa se inicia en fecha 22 de Mayo del año 2001, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO, previsto en el Artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, por denuncia interpuesta por el Ciudadano CORONA REYES ASDRÚBAL, ante la Comandancia General de Policía, trasladándose el funcionario JOSÉ MANUEL OSORIO, hasta una esquina de la Asamblea Legislativa, cerca de la Unellez, lugar en que se encontraba aparcado el vehículo de su propiedad, Marca Chevrolet, Modelo Chevette, de color marrón, Placa XJO-505; donde al llegar observa que en la parte interna del vehículo se encontraba un individuo e intentaba hurtarle sus pertenencias, encontrándose varias personas entre ellas las ciudadanas Luzmila Solórzano y Sor María Camacho, quienes no lo dejaban salir del vehículo, indicándoles que le abrieran el vehículo para poder detenerlo, procediendo a identificarlo como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando el adolescente a la orden de ésa Representación Fiscal.
SEGUNDO: En fecha 21 de Agosto de 2006, el Representante del Ministerio Público presenta escrito, mediante el cual solicita a éste Tribunal EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar que no consta en el expediente los resultados de la experticia realizada al vehículo, imposibilitando a esa Representaciòn Fiscal sostener bajo fundamento cierto que el imputado en la presente causa trató de hurtar artículos o accesorios internos del vehículo, por lo que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; aunado esto a que el adolescente no presenta registros ni se encuentra involucrado en otros hechos, es decir, no se encuentra sujeto a ninguna averiguación penal, lo que incide de manera positiva en beneficio del imputado.
TERCERO: En el día de hoy 06 de Diciembre de 2006, se constituyó éste Tribunal a los efectos de celebrar Audiencia Especial, fijada en razón de la solicitud planteada el Fiscal del Ministerio Público de Sobreseimiento Provisional.
III
Analizadas las actuaciones realizadas en la presente causa y visto la solicitud del Ministerio Público de Sobreseimiento Provisional a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 561 el cual establece:
“FIN DE LA INVESTIGACIÓN. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.
De las actuaciones que conforman la presente causa, resulta evidente que el Ministerio Público, sólo cuenta con la denuncia interpuesta por el Ciudadano CORONA REYES ASDRÚBAL, el Auto de Inicio de fecha 25 de Junio de 2001, el Acta Policial de fecha 22 de Mayo de 2001; en las cuales consta la forma como fue aprehendido el adolescente de autos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo ocurrido; actuaciones que no constituyen suficientes elementos de prueba, que permitan el enjuiciamiento del adolescente imputado, y resultan insuficientes para establecer la responsabilidad penal del adolescente; sin embargo, al dictarse el Sobreseimiento Provisional y surgieren nuevos elementos que permitan establecer las responsabilidades penales a que hubiere lugar, el Ministerio Público puede desde el punto de vista legal, solicitar el enjuiciamiento del mismo, mientras que en caso contrario, y transcurrido un (01) año, este Tribunal decretará de oficio el Sobreseimiento Definitivo, tal como lo señala el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto ciertamente no se debe mantener a persona alguna sometida a una investigación penal de manera indefinida. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, planteada por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensora Pública ABG. CAROL PADRINO FLEITAS a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO, previsto en el Artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Notifíquese a la Víctima y al Imputado. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,
Abg. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA.