REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 06 de Diciembre de 2006.-
196º y 147º



AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Causa N° 1CA-1.260-06.-
Jueza: ZULEIMA DEL CARMEN ZARATE LAPREA.
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. TOMÁS JOSÉ ELOY ARMAS MATA
Defensora Pública: ABG. CAROL PADRINO FLEITAS.
Víctima : MORRIS MAURICIO VARONIS BOLÍVAR
Secretaria: EDITH FLORES PARRA
Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el día de hoy, Seis (06) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006), siendo las 11:00 horas de la mañana, siendo la oportunidad fijada y previo margen de espera, para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS en la presente causa, se da inicio ante la Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes, ABG. ZULEIMA ZARATE LAPREA. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, ABG. TOMÁS JOSÉ ELOY ARMAS MATA, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quienes se les informó que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto Seguido el adolescente manifestó no tener abogado de su confianza y en virtud que en esta Sala de Audiencias se encuentra presente por encontrarse de guardia, la Defensora Pública de Adolescentes ABG. CAROL PADRINO FLEITAS, quien aceptó el cargo. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento a los adolescentes acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al derecho que tienen de no declarar en sus contra, bajo coacción de ningún tipo, y que en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que les favorezca. En éste estado se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, ABG. TOMÁS JOSÉ ELOY ARMAS MATA, quien expone: “Esta Representación Fiscal presenta ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el hecho ocurrido el día 04 de Diciembre del presente año, siendo las 5:20 horas de la tarde, momento en el cual funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, a bordo de una patrulla por los alrededores de los “Centauros”, observan a un grupo de personas los cuales acercándose uno de estos ciudadanos identificado como CARRASQUEL ISAGUIRRE BERNALDO DE JESÚS, el cual manifestó a la comisión policial que dos adolescentes habían agredido al ciudadano de nombre MORRIS MAURICIO VARONIS BOLÍVAR, a quien uno de ellos le había golpeado y el otro le había dado una puñalada, internándose en una casa la cual se encontraba ubicada al frente del lugar en que ocurrieron los hechos narrados, de manera inmediata los funcionarios actuantes sostienen entrevista con la ciudadana MARITZA MERCEDES GONZALEZ, la cual accede a colaborar con las actuaciones, al punto de hacer entrega de dos adolescentes los cuales quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de un objeto de los denominados “tijera", marca Airbus, con la cual le infringieron las lesiones a la victima en el presente caso; siendo así la comisión policial procede a someter a los adolescentes e informarles que se encontraban detenidos de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como haciéndoles del conocimiento de los derechos que les asisten, trasladándoles hasta la Comandancia General de Policía, haciendo conocimiento del hecho a ésta Representación Fiscal, quien giró la instrucciones a los efectos de dejar plasmado en el acta el procedimiento y otras diligencias inmediatas, las circunstancias en cuanto a tiempo, modo y lugar en que se suscitó el hecho, la declaración de la victima y victimarios, y las evidencias, consta Inspección Ocular donde se deja señalado el sito donde materializó el hecho, así como el acta de entrevista de una testigo presencial de nombre DAISY YUSBELYS VILERA AVILA, y la declaración de la Víctima MORRIS MAURICIO VARONIS BOLÍVAR, quienes plasman en lo narrado lo ya indicado en el Acta Policial. Esta Representación Fiscal, considera que lo narrado en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y el hecho en la acción desplegada por los imputados de autos, la cual encuadra en el artículo 44 Numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que si no es menos cierto que no hubo una persecución por los funcionarios actuantes a los imputados detenidos, no es menos cierto que los mismos se encontraban en un lugar adyacente al lugar de los hechos, los cuales fueron entregados por una de las representantes de uno de ellos, recuperando la tijera en el lugar de los hechos, lo cual encuadra con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la aprehensión del sujeto activo del hecho, con elementos o indicios que prueben, demuestren o hagan evidente su participación en el hecho, además de haber sido señalados tanto la casa como los sujetos detenidos por la víctima y el testigo de los hechos. Por cuanto no reposan en las actuaciones la experticia del arma o el objeto incautado, así como las resultas del reconocimiento médico legal que se ordenó practicar oportunamente a la víctima y otros, los cuales son indispensables para constatar de manera más precisa y clara lo ocurrido y la participación en cuanto a responsabilidad o inocencia de los imputados, solicito se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, como quiera que es menester por quien aquí actúa y en cuanto a la presentación de los imputados, endilgar el tipo penal que se les atribuye una calificación jurídica en posición de precalificación, la cual podría variar de acuerdo a los resultados de la investigación ya culminada, se precalifica el hecho como LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, contenidas en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, es decir, por cuanto no está claro cual de los dos fue el que infringió las lesiones a la víctima MORRIS MAURICIO VARONIS BOLÍVAR con el objeto tipo tijera, y el que golpeó o se dedicó sólo a golpear la víctima se le atribuye una participación en grado de complicidad correspectiva a los imputados. A los efectos de garantizar el someterse a los imputados a la investigación y fase subsiguiente hasta la culminación del presente caso, y no constituyendo la acción desplegada por los mismos, ninguno de los tipos penales contenidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde procede la privación de libertad como medida de aseguramiento, considero que las resultas en este proceso se obtienen de igual forma con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad; en ese sentido, es prudente que queden sujetos a las contendidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Especial, es decir, la entrega a sus representantes quienes se encuentran presentes en esta sala, haciéndoles saber la importancia del presente caso, y de la comparecencia de los imputados las veces que así sea requerido tanto por ésta Representación Fiscal y por el Órgano jurisdiccional, presentaciones periódicas por el lapso y ante la autoridad que designe este Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima y causarle un perjuicio a través de ellos o de terceras personas, salvo que sea necesario el intercambio con la misma en beneficio de la defensa de ellos. Es todo.” En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 543 en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, explica a los adolescentes los hechos narrados por el Representante Fiscal y la calificación jurídica dada, así como sus implicaciones, otorgándoseles el derecho de palabra para que expongan cuanto tengan a bien respecto de los hechos que se les imputan, habiendo sido impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías fundamentales contenidas en los artículos del 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistido del derecho de declarar o no, libre de prisión, apremio, coacción y sin juramento alguno, manifestó: “Yo en ningún momento golpié al muchacho, yo estaba retirado de esa pelea cuando sucedió, fue cuando la mamá me llamó y me dijo que "fuiste tú". Es todo.” De seguidas la Ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, ABG. CAROL PADRINO FLEITAS, quien expone: “Oída la declaración de uno de mis representados y revisada el Acta Policial, la Defensa manifiesta a este honorable Tribunal, que en el presente procedimiento no están dadas las circunstancias fácticas para que opere la detención de mis representados, es decir, se violó el artículo 44 Numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia existe una flagrante violación del proceso, por lo que la Defensa solicita la libertad plena de ambos adolescentes como consecuencia de la nulidad del acto de aprehensión de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se quiere dejar constancia tal como lo manifestó el Fiscal del Ministerio Público, que no existe un Reconocimiento Médico Legal que certifique la comisión de delito alguno, no del tipo lesiones, sino del hecho punible, como tal, o sea la comisión de un hecho punible, no estamos pidiendo el tipo de lesiones, pido al Tribunal unifique criterio con respecto a esto, ya que en una oportunidad se le otorgó la libertad plena de inmediato. Por no contar el reconocimiento médico legal, el Tribunal manifestó que en virtud que no existía el Reconocimiento Médico Legal, no había la certificación que se haya cometido hecho punible alguno, concediéndole la libertad Plena, e igualmente, el Ministerio Público en Audiencia de Presentaciones anteriores ha presentado Reconocimiento Médico legal, cuando se trata del delito de LESIONES, por lo que no es imposible presentar en esta audiencia, tal reconocimiento médico. Igualmente, se quiere dejar constancia que se nombra en el acta policial un arma blanca que si bien es cierto que no existe la cadena de custodia del arma blanca mencionada como “tijera”, cuestión que pone en duda lo reflejado en la mencionada acta. Por todo lo antes expuesto y como bien lo manifestó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no está definido quién fue la persona que ocasionó las lesiones, la defensa solicita la nulidad del acto de aprehensión y la libertad plena de mis representados. Deja constancia la Defensa que presenta en este acto copia de la Cédula de Identidad de IDENTIDAD OMITIDA y Copia de la Partida de Nacimiento correspondiente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. El Tribunal deja constancia de haber recibido los documentos presentados en copia fotostática por la Defensa.

II

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, para decidir observa:

PRIMERO: Que el Ministerio Público ha solicitado se decrete la aprehensión en flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en dichas normas, quien aquí decide considera que lo procedente es declarar dicha aprehensión en flagrancia; en consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad de la aprehensión planteada por la Defensa.

SEGUNDO: El Representante del Ministerio Público solicita se acuerde continuar el presente caso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Considerando este Tribunal procedente Declarar Con Lugar la solicitud de continuar la presente causa por el Procedimiento Ordinario, en virtud que el Ministerio Público es quien tiene la facultad para solicitarlo, por ser el titular de la Acción Penal, y es quien también considera la oportunidad de dictar el acto conclusivo.

TERCERO: El Ministerio Público precalifica el delito en la presente causa como LESIONES PERSONALES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, haciendo la salvedad, de que esto es una precalificación y que del resultado del Examen Médico Forense, dependerá en gran parte el pronunciamiento del acto conclusivo respectivo, en su debida oportunidad, considerando quien aquí decide, procedente dicha precalificación de los hechos narrados en el presente procedimiento, el cual se encuentra en etapa incipiente de la investigación.

CUARTO: El Tribunal considera ajustado a derecho declarar Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, de aplicar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, literal “b” la entrega a sus Representantes Legales, presentes en la celebración de la Audiencia, literal “c” Presentaciones Periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y literal “f” Prohibición de acercarse a la víctima y causarle un perjuicio a través de ellos o de terceras personas, sin que ello afecte el derecho a la Defensa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Se decreta Con Lugar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad de la aprehensión planteada por la Defensa.

SEGUNDO: Se Declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, de continuar la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el Ministerio Público el titular de la Acción Penal.

TERCERO: El Ministerio Público precalifica los delitos en la presente causa como LESIONES PERSONALES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, considera esta juzgadora procedente dicha precalificación de los hechos narrados en el presente procedimiento, por lo incipiente de la investigación.

CUARTO: Se declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público, de aplicar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, literal “b” entrega a las Madres de los Adolescentes Ciudadanas MARÍA ALEJANDRA FUENTE y MERCEDES MARITZA GONZÁLEZ, quienes se comprometen en este acto a mantener vigilados a sus representados; literal “c” Presentaciones Periódicas cada treinta (30) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y literal “e” la Prohibición de comunicarse con la víctima, siempre que no se afecte el derecho a la Defensa. Se les concede la libertad a los adolescentes, desde esta sala. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordénese lo conducente. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA.


ABG. ZULEIMA ZARATE LAPREA.