REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 07 de Diciembre de 2006.-
196º y 147º




AUDIENCIA ESPECIAL
Causa N° 1CA-1230-06.-
Jueza: DRA. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. TOMÁS JOSÉ ELOY ARMAS MATA
Defensor Público: ABG. CAROL PADRINO FLEITAS
Víctimas: CORTEZ SUVIO MARÍA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.591.768, nacido en fecha 14-04-61.
APONTE ANGEL RAMON, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.238.821, nacido en fecha 28-02-69.
Secretaria: EDITH FLORES PARRA
Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


En el día de hoy, siete (07) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), siendo las 11:10 horas de la mañana, oportunidad fijada y previo margen de espera, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL ESPECIAL, se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, presidido por la ABG. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA, a los fines de realizar Audiencia Oral para escuchar los fundamentos de la solicitud presentada por el Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Abg. TOMÁS JOSÉ ELOY ARMAS MATA, ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de Sobreseimiento Provisional de la causa seguida al imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se dio inicio al acto, seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Especializada en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, ABG. TOMÁS JOSÉ ELOY ARMAS MATA, la Defensora Pública de Adolescentes ABG. CAROL PADRINO FLEITAS, y las víctimas ciudadanos ÁNGEL RAMÓN APONTE y SUVIO MARÍA CORTEZ, no encontrándose presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal trae a la oralidad escrito de Sobreseimiento a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el hecho ocurrido el 10-01-00, el adolescente identificado se internó en el taller de latonería y pintura denominado “La Confianza”, propiedad del ciudadano ANGEL RAMÒN APONTE, y utilizando una vía distinta sustrajo varios repuestos, siendo visto cuando se trasladaba por la calle principal del sector “Los Centauros”, iniciándose la respectiva investigación y donde consta en las actuaciones que consisten en las denuncias interpuestas por las víctimas ÁNGEL RAMÓN APONTE y SUVIO MARÍA CORTEZ, el Acta Policial donde se deja constancia que los funcionarios realizan acto de presencia en el lugar, logrando la captura del para entonces adolescente por el hecho narrado, Planilla de Remisión de los objetos hurtados y recuperados en la presente investigación, Acta de Inspección Ocular, Acta de Investigación, así como el Acta de Peritación de los objetos incautados al adolescente; en virtud de lo señalado se da inicio a la presente investigación, por cuanto se aprecia estar en presencia en uno de los verbos rectores de tipo penal invocado que encuadra de manera armónica en el artículo 455 del Código Penal, no reformado para esa fecha, es decir, el HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO; más sin embargo, resulta evidente que la fecha que data del hecho, es el 10 de Enero del año 2000, indistintamente este no es de los delitos que están contemplados en el artículo 628 de la Ley Especial, es decir, no es de los del tipo penal para los cuales se contempla la privación de libertad para los adolescentes, siendo así que este tipo penal es relativo en cuanto a su prescripción por los tipos penales por los cuales no se contempla la privación de libertad, es por ello que se corrige el defecto de forma en cuanto el escrito y solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo previsto en el artículo 615 de por cuanto al tratarse de la figura de la prescripción es contradictorio solicitar un Sobreseimiento Provisional, porque indistintamente que falten o no diligencias por practicar, la legitimidad para ejercer la acción penal por ésta Representación Fiscal, ya quedó imposibilitado por la figura de la prescripción, por lo que solicito se decrete el Sobre Definitivo a favor del hoy adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. CAROL PADRINO FLEITAS, quien expuso: “Vista la fecha en que ocurrieron los hechos en la presente causa, como lo es el 10 de Enero del año 2000 y por cuanto han transcurrido aproximadamente seis años, es por lo que la Defensa solicita la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la Causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 561 literal "d" ejusdem. Es todo.”.

II

Vistas las solicitudes de la Fiscalía del Ministerio Público y de la Defensa en la presente Audiencia, en favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; a los fines de resolver lo peticionado por las partes, este Tribunal observa:

PRIMERO: La causa se inicia en fecha 12 de Enero del año 2000, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, por denuncia interpuesta por los Ciudadanos ÁNGEL RAMÓN APONTE y SUVIO MARÍA CORTEZ, ante la Comandancia General de Policía del Estado Apure, en las que manifiestan que denuncian al Ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GALINDO CHAVEZ, se internó en el taller de latonería y pintura denominado “La Confianza”, propiedad del ciudadano ANGEL RAMÒN APONTE, y utilizando una vía distinta sustrajo varios repuestos de su propiedad y del ciudadano SUVIO MARÍA CORTEZ, siendo visto cuando se trasladaba por la calle principal del sector “Los Centauros”.

SEGUNDO: En fecha 20 de Septiembre de 2006, el Representante del Ministerio Público presenta escrito mediante el cual solicita a éste Tribunal EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; corrigiendo en la presente audiencia el defecto de forma del escrito presentado, toda vez que se trata de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo y no de Sobreseimiento Provisional, por considerar que de acuerdo al contenido de las actuaciones que conforman la presente causa, aunado al verbo rector de tipo penal de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO, previsto en el artículo 455 Ordinal 6º del Código Penal derogado, evidentemente estamos en presencia de una acción penal prescrita, imposibilitando a esa Representación a dictar un acto conclusivo de acusación, sabiendo que lo procedente en el presente caso es el Sobreseimiento Definitivo, previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: En el día de hoy 07 de Diciembre de 2006, se constituyó éste Tribunal a los efectos de celebrar Audiencia Especial, fijada en razón de la solicitud planteada el Fiscal del Ministerio Público de Sobreseimiento Provisional, corregido en la Audiencia el defecto de forma, de solicitud de Sobreseimiento Definitivo.

Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa y visto la solicitud del Ministerio Público de Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 561 el cual establece:

“FIN DE LA INVESTIGACIÓN. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”.

De las actuaciones que conforman la presente causa, resulta evidente que los hechos ocurrieron en fecha 10 de Enero de 2000, habiendo transcurrido hasta la presente fecha seis (06) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días, tiempo superior al de la prescripción aplicable; toda vez que tal como lo señala el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública….”

En el caso que ocupa nuestra atención y vista la solicitud planteada por el Representante del Ministerio Público, donde alega la prescripción de la acción penal, se evidencia que ha transcurrido un tiempo superior al tiempo de prescripción aplicable; en consecuencia este Tribunal considera procedente Declarar Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 561 literal “d”. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensora Pública ABG. CAROL PADRINO FLEITAS a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO, previsto en el artículo 455 Ordinal 6º del Código Penal derogado. Todo ello de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” ejusdem. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al Archivo Judicial, en su debida oportunidad. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,


Abg. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA.