REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 07 de Diciembre de 2006.-
196º y 147º



AUDIENCIA ESPECIAL
Causa N° 1CA-1238-06.-
Jueza: DRA. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. TOMÁS JOSÉ ELOY ARMAS MATA
Defensor Público: ABG. CAROL PADRINO FLEITAS
Víctima: GONZÁLEZ CORDERO CARMEN SINAIL, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.590.516, nacida en fecha 12-08-65, Oficios del Hogar, reside en Urbanización Terrón Duro, Vereda 7, Casa Nº 12, en esta ciudad.
Secretaria: EDITH FLORES PARRA
Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el día de hoy, siete (07) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada y previo margen de espera, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL ESPECIAL, se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, presidido por la ABG. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA, a los fines de realizar Audiencia Oral para escuchar los fundamentos de la solicitud presentada por el Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Abg. TOMÁS JOSÉ ELOY ARMAS MATA, ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de Sobreseimiento Provisional de la causa seguida al imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se dio inicio al acto, seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Especializada en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, ABG. TOMÁS JOSÉ ELOY ARMAS MATA, la Defensora Pública de Adolescentes ABG. CAROL PADRINO FLEITAS, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la víctima ciudadana GONZÁLEZ CORDERO CARMEN SINAIL. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal presentó escrito de Sobreseimiento en beneficio del que para entonces era adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 19 de Diciembre de 2002, cuando el adolescente iuris ya identificado le ocasionó en varias partes del cuerpo lesiones al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual la representante de la víctima formula denuncia en contra del adolescente imputado, iniciándose la respectiva investigación y donde consta en las actuaciones las siguientes diligencias, la denuncia interpuesta por la representante de la víctima, el Acta de Registro Civil de la víctima PABLO RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ; Acta Policial donde los funcionarios actuantes dejan constancia de haberse trasladado al lugar del suceso, al cual se anexa la Inspección Ocular realizada al mismo, el Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima de la cual se evidencia un tiempo de curación de seis (06) días y tiempo de incapacidad de dos (02) días lo que permite señalar el grado de la lesión; el auto de inicio de la investigación así como el acta de entrevista de la víctima. Es el caso ciudadana juez, que la data del hecho que nos ocupa es de fecha 19 de Diciembre de 2002, es decir, que ya han transcurrido casi los cuatro años, y que la sanción atribuida al tipo penal, que sería de LESIONES LEVES, es inferior al tiempo transcurrido, lo que permitió se materializara la figura jurídica de la prescripción del ejercicio de la acción penal, de conformidad con lo previsto 108 Numeral 6º del Código Penal, el cual contempla la prescripción cuyos hechos prevén una sanción de uno (01) a seis (6) meses, habiendo transcurrido más de un año, así mismo considerando que la situación de derecho del presente caso, encuadra de igual forma con lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, relativo a que no ha existido acción alguna por parte del Órgano jurisdiccional que interrumpiera la acción, y considerando la remisión prevista en el artículo 537 de la Ley Especial, en cuanto a la prescripción prevista en el mismo y ello en consonancia con lo previsto en el artículo 90 de la Ley Especial, que contempla las misma garantías procesales que tiene todo adolescente de las señaladas para la jurisdicción ordinaria del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello más beneficioso que la prescripción, por cuanto la misma prevé en este tipo penal a los tres (03) años, mientras que el Código Penal a menos años. En este sentido, haciendo la observación que en el escrito se aprecia claramente en cuanto a las razones de hecho y de derecho que se invoca el Sobreseimiento, es por ello que luce contradictorio y se entiende que es un error de forma que se hace de solicitud del Sobreseimiento Provisional, es por lo que solicito a este Tribunal decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. CAROL PADRINO FLEITAS, quien expuso: “Visto lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Defensa solicita a este honorable Tribunal, se decrete la prescripción de la acción en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Numeral 6º del Código Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Especial. Es todo.”.

II

Vistas las solicitudes de la Fiscalía del Ministerio Público y de la Defensa en la presente Audiencia, en favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; a los fines de resolver lo peticionado por las partes, este Tribunal observa:

PRIMERO: La causa se inicia en fecha 19 de Diciembre del año 2002, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el Artículo 418 del Código Penal derogado, por denuncia interpuesta por la Ciudadana GONZÁLEZ CORDERO CARMEN SINAIL, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Apure, en la que manifestó que denuncia al Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el mismo agredió en varias partes del cuerpo a su menor hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 14 años de edad.

SEGUNDO: En fecha 21 de Agosto de 2006, el Representante del Ministerio Público presenta escrito mediante el cual solicita a éste Tribunal EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; corrigiendo en la presente audiencia el defecto de forma del escrito presentado, toda vez que se trata de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo y no de Sobreseimiento Provisional, por considerar que de acuerdo al contenido de las actuaciones que conforman la presente causa, aunado al verbo rector de tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal derogado, evidentemente estamos en presencia de una acción penal prescrita, imposibilitando a esa Representación a dictar un acto conclusivo de acusación, sabiendo que lo procedente en el presente caso es el Sobreseimiento Definitivo.

TERCERO: En el día de hoy 07 de Diciembre de 2006, se constituyó éste Tribunal a los efectos de celebrar Audiencia Especial, fijada en razón de la solicitud planteada el Fiscal del Ministerio Público de Sobreseimiento Provisional, corregido en la Audiencia el defecto de forma, de solicitud de Sobreseimiento Definitivo.

Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa y visto la solicitud del Ministerio Público de Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 561 el cual establece:

“FIN DE LA INVESTIGACIÓN. Finalizada la investigación,
el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”.

De las actuaciones que conforman la presente causa, resulta evidente que los hechos ocurrieron en fecha 19 de Diciembre de 2002, habiendo transcurrido hasta la presente fecha tres (03) años, once (11) meses y diecinueve (19) días, tiempo superior al tiempo de prescripción aplicable; toda vez que tal como lo señala el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública….”

En el caso que ocupa nuestra atención y vista la solicitud planteada por el Representante del Ministerio Público, donde alega la prescripción de la acción penal, se evidencia que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción aplicable; en consecuencia este Tribunal considera procedente Declarar Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensora Pública ABG. CAROL PADRINO FLEITAS a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal derogado. Todo ello de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” ejusdem. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al Archivo Judicial, en su debida oportunidad. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,


Abg. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA.