REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° 1C3966/06
Guasdualito, 01 de Diciembre de 2006
196° y 147°
JUEZ: ABG. BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO. CARLOS IZARRA
DEFENSOR PRIVADO. HENRRY RICO
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): CACERES GOMEZ ELENA, de nacionalidad colombiana, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº28.076.103, con fecha de nacimiento 26 de enero de 1970, natural reconcepción Santander República De Colombia, de ocupación oficios del hogar, residenciado en Las Carpas, casa sin número Guasdualito Estado Apure.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 4:30 horas de la tarde, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra de la imputada mencionada, por la presunta comisión del delito de USO DE CÉDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortíz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público Abg. CARLOS IZARRA, la imputada, previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido y el Defensor Privado Abg. Henry Rico, quien fue designado por el imputado. En este estado la ciudadana Juez procede a tomarles el juramento a l Defensor Privado Abg. Henry Rico, quien acepta la designación hecha y jura cumplir fiel y cabalmente con la misión encomendada. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: Las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos por la cual coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano mencionado y señala que según acta policial de fecha 01 de diciembre del presente año, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº17 El Amparo Estado Apure siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo, se presentó un vehículo procedente de la población de Guasdualito, en el cual se transportaba una ciudadana que al ser identificada presentaba una cedula venezolana signada con el número V.- 10.133.278, A NOMBRE DE Caceres Gómez Helena, fecha de nacimiento 26-01-1970, la cual se consultó al sistema de datos SIPOL- GUARICO, siendo atendido por el Distinguido (PEG) SAAVEDRA JAIRO, quien informó que el referido documento registra en el sistema nombre de la ciudadana BURGOS OLGA MARIA, fecha de nacimiento 04-11-1977. Acto seguido revela la mencionada ciudadana que es de nacionalidad colombiana, presentando cedula de ciudadanía Nº 28.076.103, a nombre de CACERES GOMEZ ELENA. Todo ello hace presumir la comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en La Ley Orgánica de Identificación, (Uso de Documentos Falsos); por lo que se procedió a detener preventivamente a la ciudadana antes identificada, se le fueron leído sus derechos y se procedió a informar vía telefónica al ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público Abg. VICTOR GARCÍA, solicita se califique el delito como USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que la causa se prosiga por el Procedimiento Ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, el delito que se le imputa como es el de USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y le pregunta a la imputada si va a declarar, a lo que responde que “NO”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. HENRRY RICO, quien expone: Que se adhiere a la solicitud fiscal, a su vez solicita Constancia de Presentación de su representado. Oído al Fiscal del Ministerio Público, y a la defensa este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para imputar la comisión del hecho punible al imputado, por lo que se toma en consideración el Acta Policial de fecha 01 de Diciembre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, que riela al folio 02 y 03 de la causa, donde dejan constancia siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo, se presentó un vehículo procedente de la población de Guasdualito, en el cual se transportaba una ciudadana que al ser identificada presentaba una cedula venezolana signada con el número V.- 10.133.278, A NOMBRE DE Cáceres Gómez Helena, fecha de nacimiento 26-01-1970, la cual se consultó al sistema de datos SIPOL- GUARICO, siendo atendido por el Distinguido (PEG) SAAVEDRA JAIRO, quien informó que el referido documento registra en el sistema nombre de la ciudadana BURGOS OLGA MARIA, fecha de nacimiento 04-11-1977. Acto seguido revela la mencionada ciudadana que es de nacionalidad colombiana, presentando cedula de ciudadanía Nº 28.076.103, a nombre de CACERES GOMEZ ELENA. Todo ello hace presumir la comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en La Ley Orgánica de Identificación, (Uso de Documentos Falsos); por lo que se procedió a detener preventivamente a la ciudadana antes identificada, se le fueron leído sus derechos y se procedió a informar vía telefónica al ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público Abg. VICTOR GARCÍA. Por lo que a juicio de este Tribunal, nos encontramos frente al delito de USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual merece una pena Privativa de Libertad de 1 a 3 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión presuntamente cometido por el ciudadano CACERES GOMEZ ELENA , en perjuicio del Estado Venezolano, que en las actas de investigación penal insertas a los folios 02 y 03 de la presente causa, existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el presunto autor del delito por el cual el Ministerio Público lo puso a disposición de este Tribunal, y por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que es el presunto autor del hecho delictivo, es por lo que se admite la precalificación fiscal. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal así lo acuerda ya que el imputado fue aprendido en el momento en que presentó el documento con el que se identificó, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, este Tribunal así lo acuerda, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda presentaciones cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra de la imputada CACERES GOMEZ ELENA, por la presunta comisión del delito de USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse por ante este Tribunal cada ocho (08) días a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. QUINTO: Se acuerda expedir Constancia de Presentación del imputado solicitada por la defensa. SEXTO: Se acuerda la inmediata libertad del imputado. Líbrese boleta de libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 4:45 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. CARLOS IZARRA
DEFENSOR PRIVADO,
ABG. HENRRY RICO
EL IMPUTADO,
CACERES GÓMEZ HELENA
EL ALGUACIL,
SECRETARIA DE SALA,
ABG. ISORA BENITEZ
1C3966-06.
1C3966/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 01de Diciembre de 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado CACERES GOMEZ ELENA, de nacionalidad colombiana, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº28.076.103, con fecha de nacimiento 26 de enero de 1970, natural reconcepción Santander República De Colombia, de ocupación oficios del hogar, residenciado en Las Carpas, casa sin número Guasdualito Estado Apure.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 01 de Diciembre de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal XII del Ministerio Público Abg. CARLOS IZARRA, expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa del contenido de las actas de investigación para imputar el delito de USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que hace formal presentación de la imputada CACERES GOMEZ ELENA,.de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo, se presentó un vehículo procedente de la población de Guasdualito, en el cual se transportaba una ciudadana que al ser identificada presentaba una cedula venezolana signada con el número V.- 10.133.278, A NOMBRE DE Cáceres Gómez Helena, fecha de nacimiento 26-01-1970, la cual se consultó al sistema de datos SIPOL- GUARICO, siendo atendido por el Distinguido (PEG) SAAVEDRA JAIRO, quien informó que el referido documento registra en el sistema nombre de la ciudadana BURGOS OLGA MARIA, fecha de nacimiento 04-11-1977. Acto seguido revela la mencionada ciudadana que es de nacionalidad colombiana, presentando cedula de ciudadanía Nº 28.076.103, a nombre de CACERES GOMEZ ELENA. Todo ello hace presumir la comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en La Ley Orgánica de Identificación, (Uso de Documentos Falsos); por lo que se procedió a detener preventivamente a la ciudadana antes identificada, se le fueron leído sus derechos y se procedió a informar vía telefónica al ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público Abg. VICTOR GARCÍA, solicita se califique el delito como USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que la causa se prosiga por el Procedimiento Ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, el delito que se le imputa como es el de USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y le pregunta a la imputada si va a declarar, a lo que responde que “NO”.
TERCERO: Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. HENRRY RICO, quien expone: Que se adhiere a la solicitud fiscal, a su vez solicita Constancia de Presentación de su representado.
CUARTO: Oído al Fiscal del Ministerio Público, y a la defensa este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para imputar la comisión del hecho punible al imputado, por lo que se toma en consideración el Acta Policial de fecha 01 de Diciembre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, que riela al folio 02 y 03 de la causa, donde dejan constancia siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo, se presentó un vehículo procedente de la población de Guasdualito, en el cual se transportaba una ciudadana que al ser identificada presentaba una cedula venezolana signada con el número V.- 10.133.278, A NOMBRE DE Cáceres Gómez Helena, fecha de nacimiento 26-01-1970, la cual se consultó al sistema de datos SIPOL- GUARICO, siendo atendido por el Distinguido (PEG) SAAVEDRA JAIRO, quien informó que el referido documento registra en el sistema nombre de la ciudadana BURGOS OLGA MARIA, fecha de nacimiento 04-11-1977. Acto seguido revela la mencionada ciudadana que es de nacionalidad colombiana, presentando cedula de ciudadanía Nº 28.076.103, a nombre de CACERES GOMEZ ELENA. Todo ello hace presumir la comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en La Ley Orgánica de Identificación, (Uso de Documentos Falsos); por lo que se procedió a detener preventivamente a la ciudadana antes identificada, se le fueron leído sus derechos y se procedió a informar vía telefónica al ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público Abg. VICTOR GARCÍA.
QUINTO: Por lo que a juicio de este Tribunal, nos encontramos frente al delito de USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual merece una pena Privativa de Libertad de 1 a 3 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión presuntamente cometido por el ciudadano CACERES GOMEZ ELENA , en perjuicio del Estado Venezolano, que en las actas de investigación penal insertas a los folios 02 y 03 de la presente causa, existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el presunto autor del delito por el cual el Ministerio Público lo puso a disposición de este Tribunal, y por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que es el presunto autor del hecho delictivo, es por lo que se admite la precalificación fiscal. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal así lo acuerda ya que el imputado fue aprendido en el momento en que presentó el documento con el que se identificó, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, este Tribunal así lo acuerda, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda presentaciones cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión
SEXTO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra de la imputada CACERES GOMEZ ELENA, por la presunta comisión del delito de USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse por ante este Tribunal cada ocho (08) días a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. QUINTO: Se acuerda expedir Constancia de Presentación del imputado solicitada por la defensa. SEXTO: Se acuerda la inmediata libertad del imputado. Líbrese boleta de libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 4:45 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ISORA BENITEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. ISORA BENITEZ
CAUSA 1C 3966-06.
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