REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° 1C3979/06
Guasdualito, 12 de diciembre de 2006.
196° y 147
JUEZ: ABG. BETTY YANETH ORTIZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JANNIDA ASCANIO.
DEFENSOR(A) PRIVADO: ABG. ROBERTO SANABRIA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): JUAN OMAR ORTÍZ, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.570.429, 19 años de edad, soltero, nacido en Caracas Distrito Capital en fecha 22-57-87 y residenciado en la población de El Nula Estado Apure.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 11:00 horas de la mañana, del día de hoy, se da inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra de JUAN OMAR ORTÍZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortíz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. Jannida Ascanio, el Defensor Privado Abg. ROBERTO SANABRIA, y el imputado, previo traslado del Destacamento Policial Nº 02 donde se encuentra recluido. Acto seguido se procede a tomarle el juramento de ley al Defensor Privado Abg. ROBERTO SANABRIA. Se le concede la palabra al Fiscal III del Ministerio Público, quien hace presentación del ciudadano JUAN OMAR ORTIZ, antes identificado, informa el contenido de las actas de investigación en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, realizando una narrativa de lo expresado en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al 921 BATALLÓN DE CAZADORES “G/D MANUEL CEDEÑO” , señalan que en fecha 10 de diciembre del presente año siendo las 2:50 horas de la tarde, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje, en la población de El Nula Estado Apure cuando se desplazaban por la Plaza Simón Rodríguez se percataron de la presencia de unas personas reunidas en una vendimia y se dirigieron hasta la esquina del ambulatorio para pasarles revistas a unos soldados, llegando al sitio se escucharon tres detonaciones rápidamente salieron corriendo hasta el lugar donde ocurrió el hecho con el distinguido Juan Valerio Silva Rodríguez C.I.- 18.546.304. y procedieron a darle orden a este distinguido para que lo agarrara, procedieron a requisarlo, encontrándose al mismo en la parte delantera del cuerpo, a nivel de los genitales una pistola con el siguientes características: marca browning, calibre 9x19 mm, sin serial, color negra con kacha de madera color marrón, un cargador con quince cartuchos no percutados, marca luger FC y dos (02) vaina marca luger G.F.L, así mismo se le despojó de la ropa que portaba las siguientes características: un jeans de color azul, marca wrangler, talla 30 x 34, una camisa color blanca con rayas de color marrón, talla m, marca 115 perfectión y aproximadamente a 10 metros de distancia se encontraba un cadáver de sexo masculino presuntamente de nombre FLORENTINO RICO, ,victima de un numero no determinado de bala, seguidamente procedimos a solicitarle identificación al mencionado ciudadno el cual entregó una cedula venezolana que lo identificaba como JUAN OMAR ORTÍZ, CEDLUA DE IDENTIDAD 18.570.429, DE 19 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL 22-05.87, EN Caracas Distrito Capital, residenciado en El Nula Estado Apure, natural de El Nula Estado Apure , no fue objeto de maltratos físicos, se le fueron leídos sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.-2.- Fueron testigos del procedimiento realizado los ciudadanos: YAMIR ALFONZO CAICEDO URON, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.565.994, residenciado en la calle principal del Barrio Las Malvinas y NIVELL MEYSER SUAREZ VILLAMIZAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 17.875.953, estudiante de ingeniería mecánica en la UNET ubicada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, natural de El Nula Estado Apure. Presentando acta de entrevista de los mismos, que rielan al folio 04, 05, 06, 07 de la presente causa. 2.- Acta de Notificación de los Derechos del imputado que riela al folio 08 y 09 de la presente causa.3.- Cadena de custodia que riela al folio 11 de la presente causa. 4.- Reconocimiento del arma de fuego, que riela al folio 12 de la presente causa, suscrito por el sargento SANDRO MENDOZA COLMENARES quien deja constancia de las características del arma incautada. 5.- Experticia de Reconocimiento legal suscrito por el experto LUÍS GARCIA que riela al folio 13 de la presente causa, donde deja constancia del arma tipo pistola marca browning, calibre 9 mm, sin serial, color negra con cacha de madera color marrón, un cargador para arma de fuego tipo pistola calibre 9mm elaborado en metal en buen estado de conservación y quince balas color dorado sin percutir, calibre 9mm, marca FC Luger, una concha de bala de color dorado percutida,calibre 9mm, marca G.F.L, lo que conforma el cuerpo de una bala, una concha de bala color dorado percutida, calibre 9mm, marca SPEER, lo que conforma el cuerpo de una bala, motivo por el cual considera esa representación fiscal que se encuentra en presencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal, en virtud de que dicha arma sólo es portada por funcionarios del ejercito venezolano, de las Fuerzas Armadas Nacionales, tal como lo establece el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Razón por lo que solicita se decrete La Aprehensión en Flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y sea decretada la Medidas privativa de Libertad al imputado JUAN OMAR ORTIZ, por cuanto nos encontramos en una fronteriza cerca de la República de Colombia, y se puede fácilmente evadir del proceso ya que la pena del delito es de cinco a ocho años de prisión y se puede observar que excede del límite establecido en el artículo 253 del Código Organito Procesal Penal, por lo tanto no se puede conceder Medida Cautelar, se está en presencia también de que el delito está de reciente comisión y hay que desvirtuar un hecho como lo es el homicidio del ciudadano de apellido Rico considera esa representación fiscal de que existen fundados elementos de convicción para solicitar la Medida Privativa de Libertad. En este estado el Tribunal le impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y le informa al imputado del hecho que le imputa el Ministerio Público como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA ESTABLECIDO EN EL 274 DEL Código Penal “El comercio, importación fabricación y porte de las armas clasificadas como de guerra por la Ley de Armas y Explosivos violando las disposiciones legales concernientes a la materia se castigará con prisión de cinco a ocho años” y le pregunta al ciudadano JUAN OMAR ORTÍZ , si va a declarar, a lo que responde que “SÍ” la cual expuso: “Mi nombre es Juan Omar Ortiz, vivo con mi pareja, en casa de mi mama, trabajo en el día y estudio en la noche, trabajo en la Papelera Urbina, mi mamá es profesora de tareas dirigidas yo le ayudo en el negocio de fotocopias, conocí al señor Florentino hace un año, el se la llevaba bien con todo el pueblo, varias veces visitó mi casa para que le hicieran trabajos, el día de los hechos tomamos juntos, yo estaba con el señor Carlos Villamizar en la esquina del sabor un restaurante en El Nula, como a las 9:00 llegó el señor Florentino que es la victima, llegó con un muchacho que se llamaba Robinson Calle y otro muchacho que se fue, pedimos cervezas, y después Robinson, Carlos y yo nos fuimos para un lugar que se llama Los Centauros, y nos fuimos a bailar, cuando llegó otra vez el señor Florentino a los Centauros, después a las 12:00 de la noche cerraron el local, y el señor Florentino nos dijo que nos fuéramos a tomar a otra parte. Nos fuimos al restauran del frente, después Robinson dijo que fuéramos para la vendimia porque hay mujeres para que bailemos, llegamos a la cancha, compartía con los conocidos, después como a las dos de la mañana el señor Florentino dijo a Carlos y a mi textualmente “ Me parece mentira que esté tomando aquí con ustedes, porque yo no puedo estar aquí con ustedes, me quieren matar, pero si me vienen a matar, que no me la dejen sacar porque yo se disparar y me sé enrollar”, nosotros como el señor estar tomado nos comenzamos a reír y nos retiramos a hablar aparte como a dos metros mas o menos, estábamos de espalda a donde estaba el, cuando escuchamos los disparos, ví al señor que iba cayendo, yo corrí hacia donde estaba el para ver si lo podía auxiliar y le busque las llaves del carro para ver si lo podía ayudar, entonces lo toque y le ví la pistola, en realidad no se porque agarré esa pistola y me la metí aquí el sargento tuvo que haber visto cuando yo se la agarre porque ahí todo el mundo corrió, el no me iba a llamar a mí porque yo salí corriendo a esconderme en los árboles yo lo que pienso que salí a protegerme por si había un nuevo ataque, entonces me dieron la voz de alto y yo no puse resistencia para nada y es muy falso que yo tenía la pistola en mis genitales, el mismo sargento me sacó la pistola del abdomen, me imagino que en la pistola tienen que aparecer las huellas digitales del sargento, eso fue todo y aquí estoy con respecto a lo que dice la ciudadana fiscal que a mí me encontraron las conchas , a mí no me encontraron eso, yo estaba detenido en el Yaruro, el sargento fue al pueblo y el llegó con esas conchas, no había cargador adicional, no sé me imagino que era el de la pistola, yo no se ni manejar eso, el sargento dijo que habían quince balas y que no había ninguna percutida”. Se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, Abg. ROBERTO SANABRIA quien expone: “Es lamentable, que un muchacho como este, próximo a tener su bebe, este en esta situación averiguando un poco su situación, diría yo que por imprudencia, su temor, fue un acto reflejo, que hace que el tome el arma para protegerse de un segundo ataque, según tengo entendido no pasa 10 metros cuando es detenido, le dan la voz de alto lo revisan y le encuentran la pistola, la ley nos dice, que la tenencia ,la posesión, por un estado de necesidad, hace que una persona hace que por ese acto reflejo, pueda defenderse ante un ataque inminente, toma algún grado de precaución es lo que considero le sucedió a mi defendido, la población es peligrosa tal como el lo dijo habían estado tomando en la esquina de “El Sabor”, porque habían tomado con el señor, aparte el señor como dijo el amigo era bastante conocido en la zona, no está negando que tomó el arma está manifestando que fue así, a los efectos de la imputación fiscal es cierto de que sólo aparece un cargador como lo dijo mi defendido, entendió mal mi defendido cuando entendió que le habían encontrado las dos conchas, estaban en el sitio las dos conchas percutidas, que aparecen en la recolección de los datos, este muchacho tiene su compañera de vida y es lamentable que la representante fiscal solicite privativa de libertad en este tiempo que se avecina la navidad, a esa privativa de libertad me voy a referir, en este momento no tengo los elementos suficientes para poder desvirtuar el porte de armas como tal, pero que hay momentos que por estado de necesidad, se hacen, en cuanto al peligro de fuga que ha ocasionado la petición de la representante fiscal debo señalar lo siguiente: el Código en el artículo 251 nos señala como primera medida que la persona tenga su arraigo en el país, como su familia, el asiento habitual de sus negocios de su trabajo, y salir de la Población del Nula a una población de Colombia lleva dos horas, por caminos que ni siquiera son transitables, entonces no debe ser tomada como cierta, en cuanto al arraigo debo señalar que ayer nos fueron entregadas unas constancias de residencia, donde hace constar que mi defendido vive en la Avenida San Camilo de El Nula Estado Apure, constancia de conducta, referencia personal de : Belkis Zulia, Nelly Cañas, Ronny Carrero, María Del Rosario Ayala, Miriam Costero De Villamizar, Joé Andry Duran, Carlos A Villamizar, Constancia De Banfoandes, Constancia de Convivencia con la ciudadana Nancy Yuleidy Ortíz Eslava, constancia médica ginecológica donde consta que la concubina de mi defendido está en estado de gravidez, constancia de conducta del Liceo Bolivariano de El Nula, constancia de residencia de su concubina, constancia del Banco BANFOANDES donde señala que ORTÍZ JUAN OMAR tiene una cuenta aperturada allí producto de un microcrédito donde se puede señalar que el banco no le da crédito a cualquier persona, constancia de estudio de la Universidad Experimental de los Llanos “EZEQUIEL ZAMORA”, extensión El Nula Estado Apure, constancia de trabajo de la PAPELERIA “URBINA”, donde hace constar que mi defendido trabaja allí y que ha mantenido buena conducta, constancias que han sido expedidas voluntariamente, no hay ningún daño causado, el trató de protegerse, ni siquiera sabe manejar un arma, con la conducta predelictual del imputado , se está demostrando con esa manifestación de la comunidad que es un muchacho que no tiene mala conducta, por lo tanto ciudadana Juez solicito para mi representado que no sea tomado en cuenta el peligro de fuga, que sea tomado en cuenta el arraigo en el país, el hecho de que su compañera está en estado de gravidez, una persona que ayuda a su madre con sus negocios y por el hecho de que el ha manifestado el hecho de mantenerse en el proceso, solicito Medida Cautelar Sustitutiva a esa privativa de libertad que solicita el Ministerio Público, solicito copias certificadas de todas las actuaciones existentes”. Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la participación del imputado, por lo que se toma en consideración: 1.- Acta policial que corre inserta al folio 03 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al al 921 BATALLÓN DE CAZADORES “G/D MANUEL CEDEÑO” , señalan que en fecha 10 de diciembre del presente año siendo las 2:50 horas de la tarde, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje, en la población de El Nula Estado Apure cuando se desplazaban por la Plaza Simón Rodríguez se percataron de la presencia de unas personas reunidas en una vendimia y se dirigieron hasta la esquina del ambulatorio para pasarles revistas a unos soldados, llegando al sitio se escucharon tres detonaciones rápidamente salieron corriendo hasta el lugar donde ocurrió el hecho con el distinguido Juan Valerio Silva Rodríguez C.I.- 18.546.304. y procedieron a darle orden a este distinguido para que lo agarrara, procedieron a requisarlo, encontrándose al mismo en la parte delantera del cuerpo, a nivel de los genitales una pistola con el siguientes características: marca browning, calibre 9x19 mm, sin serial, color negra con cacha de madera color marrón, un cargador con quince cartuchos no percutidos. Ellos procedieron a leerles us derechos al imputado y colocarlo a disposición de la fiscalia de guardia., marca luger FC y dos (02) vaina marca luger G.F.L, así mismo se le despojó de la ropa que portaba las siguientes características: un jeans de color azul, marca wrangler, talla 30 x 34, una camisa color blanca con rayas de color marrón, talla m, marca 115 perfección y aproximadamente a 10 metros de distancia se encontraba un cadáver de sexo masculino presuntamente de nombre FLORENTINO RICO, ,victima de un numero no determinado de bala, seguidamente procedimos a solicitarle identificación al mencionado ciudadano el cual entregó una cedula venezolana que lo identificaba como JUAN OMAR ORTÍZ, CEDULA DE IDENTIDAD 18.570.429, DE 19 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL 22-05.87, EN Caracas Distrito Capital, residenciado en El Nula Estado Apure, natural de El Nula Estado Apure , no fue objeto de maltratos físicos, se le fueron leídos sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.-2.- Fueron testigos del procedimiento realizado los ciudadanos: YAMIR ALFONZO CAICEDO URON, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.565.994, residenciado en la calle principal del Barrio Las Malvinas y NIVELL MEYSER SUAREZ VILLAMIZAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 17.875.953, estudiante de ingeniería mecánica en la UNET ubicada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, natural de El Nula Estado Apure. 2.- Acta de entrevista de NIVELL SUAREZ VILLAMIZAR que riela al folio 04 y 05 de la presente causa. 3.- Acta de entrevista de YAMIR CAICEDO URON, que riela al folio 06 y 07 de la presente causa. 4.- Acta de notificación de Derechos del Imputado al folio 08 y 09 de la presente causa. 5.- Cadena de Custodia que riela al folio 11 de la presente causa. 6.- Reconocimiento de Arma de Fuego que riela al folio 12 de la presente causa. Por lo que a juicio de este Tribunal se cometió el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano vigente, que establece una pena privativa de libertad de 5 a 8 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión y que existen elementos de convicción para presumir que es el autor del delito como es el acta policial que corre inserta al folio 03 , a las entrevistas realizadas que corren insertas a los folios 04, 05, 06, 07, así como a la cadena de custodia que corre al folio11, el reconocimiento del arma que corre al folio 12 y experticia del arma incautada que corre al folio 13 de la presente causa, por lo surgen elementos de convicción para presumir que el ciudadano JUAN OMAR ORTÍZ, es el presunto autor del hecho delictivo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA , previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano vigente por cuanto el Ministerio Publico lo puso a disposición de este Tribunal. En cuanto a la solicitud del Fiscal se decreta la flagrancia, además que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de hacer notar que en el acta policial existe constancia que el arma le fue conseguida al imputado y que el no tenía una autorización para portar esa arma en cuanto a la solicitud fiscal de que se decrete el Procedimiento Ordinario , este tribunal lo declara con lugar por cuanto al Ministerio Público por cuanto se cumplen los extremos del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y al Ministerio Público le faltan diligencias por practicar. En cuanto a lo expuesto por la Defensa alega que es un estudiante, que hay causas de justificación, se le recuerda a la defensa que en esta etapa del proceso, en la etapa de investigación no se puede alegar esas causas de justificación, que él las tendría que alegar en la fase del Juicio Oral y Público ,esta no es la oportunidad legal, en cuanto a las constancias presentadas por la defensa el tribunal no discute sobre la veracidad o no de esas constancias, lo que se va a tener en cuenta es que El Nula es una zona fronteriza con la República de Colombia, eso es lo que el Tribunal toma en cuenta, en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que solicita la defensa, este Tribunal considera que en la causa existe fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se le acuerden las Medidas Cautelares sustitutiva a la privativa de libertad, en cuanto a la Medida Privativa solicitada por el Ministerio Público observa este Tribunal que nos encontramos frente al hecho punible como es el porte ilícito de arma de guerra que establece una pena privativa de libertad de 5 a 8 años, y cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, que en las actas como señalé anteriormente existen elementos de convicción, como son el acta policial, las entrevistas, reconocimiento legal del arma, en cuanto al peligro de fuga aun cuando la defensa presenta una serie de constancia al tribunal, hay que tener en cuenta primero el delito que es el porte ilícito del arma de guerra, el Nula es una Población fronteriza con la República de Colombia que esta situación podría coadyudar a que el imputado se sustraiga del proceso no se someta al proceso, este Tribunal no discute lo de las constancias presentadas por la defensa lo que se busca garantizar es el sometimiento del imputado al proceso y dada a la cercanía con la República de Colombia, esta circunstancia podría contribuir a que el imputado no se evada del proceso, hay que tener en cuenta que la pena que se le podría imponer al delito es de 5 a 8 años de prisión, esto podría contribuir a que el imputado no se someta al proceso podría ayudar a que el imputado no se someta al proceso, en cuanto a la magnitud del daño causado no se tiene exactitud de que el arma haya sido utilizada o no, pero hay que tomar en cuenta que con este tipo de arma se le puede causar daños a las personas, hay que tener en cuenta el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la improcedencia de las Medidas Cautelares Sustitutiva de la Privativa de libertad cuando la pena del delito excede de tres años en su limite máximo en el presente caso la pena del delito en su límite máximo es de ocho años; hay que tener en cuenta también el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en su aparte 4to que establece “en el caso de que el imputado resultare condenado en juicio, se encontrare en libertad y llegara a ser condenado a una pena igual o superior, el juez de juicio deberá decretar su inmediata detención, es por los razonamientos antes expuestos que este Tribunal decreta Medida Privativa de Libertad al imputado y será trasladado al internado judicial de la ciudad de San Fernando. POR LO QUE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del imputado. JUAN OMAR ORTÍZ, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.570.429, 19 años de edad, soltero, nacido en Caracas Distrito Capital en fecha 22-57-87 y residenciado en la población de El Nula Estado Apure. SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario. CUARTO: Decreta medida Privativa de Libertad al imputadoJUAN OMAR ORTÍZ, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.570.429, 19 años de edad, soltero, nacido en Caracas Distrito Capital en fecha 22-57-87 y residenciado en la población de El Nula Estado Apure, quien va a permanecer recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure. QUINTO: Líbrese boleta de Privación de Libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 11:30 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTIZ.
1C3979/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 12 de Diciembre de 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Privativa de Libertad acordada en contra del imputado: JUAN OMAR ORTÍZ, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.570.429, 19 años de edad, soltero, nacido en Caracas Distrito Capital en fecha 22-57-87 y residenciado en la población de El Nula Estado Apure.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 12 de diciembre de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal III del Ministerio Público Abg. JANNIDA ASCANIO, quien expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos según actuaciones suscritas por funcionarios adscritos al 921 BATALLÓN DE CAZADORES “G/D MANUEL CEDEÑO” , señalan que en fecha 10 de diciembre del presente año siendo las 2:50 horas de la tarde, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje, en la población de El Nula Estado Apure cuando se desplazaban por la Plaza Simón Rodríguez se percataron de la presencia de unas personas reunidas en una vendimia y se dirigieron hasta la esquina del ambulatorio para pasarles revistas a unos soldados, llegando al sitio se escucharon tres detonaciones rápidamente salieron corriendo hasta el lugar donde ocurrió el hecho con el distinguido Juan Valerio Silva Rodríguez C.I.- 18.546.304. y procedieron a darle orden a este distinguido para que lo agarrara, procedieron a requisarlo, encontrándose al mismo en la parte delantera del cuerpo, a nivel de los genitales una pistola con el siguientes características: marca browning, calibre 9x19 mm, sin serial, color negra con kacha de madera color marrón, un cargador con quince cartuchos no percutados, marca luger FC y dos (02) vaina marca luger G.F.L, así mismo se le despojó de la ropa que portaba las siguientes características: un jeans de color azul, marca wrangler, talla 30 x 34, una camisa color blanca con rayas de color marrón, talla m, marca 115 perfectión y aproximadamente a 10 metros de distancia se encontraba un cadáver de sexo masculino presuntamente de nombre FLORENTINO RICO, ,victima de un numero no determinado de bala, seguidamente procedimos a solicitarle identificación al mencionado ciudadano, el cual entregó una cedula venezolana que lo identificaba como JUAN OMAR ORTÍZ, CEDULA DE IDENTIDAD 18.570.429, DE 19 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL 22-05.87, EN Caracas Distrito Capital, residenciado en El Nula Estado Apure, natural de El Nula Estado Apure , no fue objeto de maltratos físicos, se le fueron leídos sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Fueron testigos del procedimiento realizado los ciudadanos: YAMIR ALFONZO CAICEDO URON, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.565.994, residenciado en el Nula Estado Apure, en la
calle principal del Barrio Las Malvinas y NIVELL MEYSER SUAREZ VILLAMIZAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 17.875.953, estudiante de ingeniería mecánica en la UNET ubicada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, natural de El Nula Estado Apure. Presentando acta de entrevista de los mismos, que rielan al folio 04, 05, 06, 07 de la presente causa. 2.- Acta de Notificación de los Derechos del imputado que riela al folio 08 y 09 de la presente causa.3.- Cadena de custodia que riela al folio 11 de la presente causa. 4.- Reconocimiento del arma de fuego, que riela al folio 12 de la presente causa, suscrito por el sargento SANDRO MENDOZA COLMENARES quien deja constancia de las características del arma incautada. 5.- Experticia de Reconocimiento legal suscrito por el experto LUÍS GARCIA que riela al folio 13 de la presente causa, donde deja constancia del arma tipo pistola marca browning, calibre 9 mm, sin serial, color negra con cacha de madera color marrón, un cargador para arma de fuego tipo pistola calibre 9mm elaborado en metal en buen estado de conservación y quince balas color dorado sin percutir, calibre 9mm, marca FC Luger, una concha de bala de color dorado percutida,calibre 9mm, marca G.F.L, lo que conforma el cuerpo de una bala, una concha de bala color dorado percutida, calibre 9mm, marca SPEER, lo que conforma el cuerpo de una bala, motivo por el cual considera esa representación fiscal que se encuentra en presencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal, en virtud de que dicha arma sólo es portada por funcionarios del ejercito venezolano, de las Fuerzas Armadas Nacionales, tal como lo establece el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Razón por lo que solicita se decrete La Aprehensión en Flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y sea decretada la Medidas privativa de Libertad al imputado JUAN OMAR ORTIZ, por cuanto nos encontramos en una fronteriza cerca de la República de Colombia, y se puede fácilmente evadir del proceso ya que la pena del delito es de cinco a ocho años de prisión y se puede observar que excede del límite establecido en el artículo 253 del Código Organito Procesal Penal, por lo tanto no se puede conceder Medida Cautelar, se está en presencia también de que el delito está de reciente comisión y hay que desvirtuar un hecho como lo es el homicidio del ciudadano de apellido Rico considera esa representación fiscal de que existen fundados elementos de convicción para solicitar la Medida Privativa de Libertad.
SEGUNDO: En este estado el Tribunal le impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y le informa al imputado del hecho que le imputa el Ministerio Público como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA ESTABLECIDO EN EL 274 DEL Código Penal “El comercio, importación fabricación y porte de las armas clasificadas como de guerra por la Ley de Armas y Explosivos violando las disposiciones legales concernientes a la materia se castigará con prisión de cinco a ocho años” y le pregunta al ciudadano JUAN OMAR ORTÍZ , si va a declarar, a lo que responde que “SÍ” la cual expuso: “Mi nombre es Juan Omar Ortiz, vivo con mi pareja, en casa de mi mama, trabajo en el día y estudio en la noche, trabajo en la Papelera Urbina, mi mamá es profesora de tareas dirigidas yo le ayudo en el negocio de fotocopias, conocí al señor Florentino hace un año, el se la llevaba bien con todo el pueblo, varias veces visitó mi casa para que le hicieran trabajos, el día de los hechos tomamos juntos, yo estaba con el señor Carlos Villamizar en la esquina del sabor un restaurante en El Nula, como a las 9:00 llegó el señor Florentino que es la victima, llegó con un muchacho que se llamaba Robinson Calle y otro muchacho que se fue, pedimos cervezas, y después Robinson, Carlos y yo nos fuimos para un lugar que se llama Los Centauros, y nos fuimos a bailar, cuando llegó otra vez el señor Florentino a los Centauros, después a las 12:00 de la noche cerraron el local, y el señor Florentino nos dijo que nos fuéramos a tomar a otra parte. Nos fuimos al restauran del frente, después Robinson dijo que fuéramos para la vendimia porque hay mujeres para que bailemos, llegamos a la cancha, compartía con los conocidos, después como a las dos de la mañana el señor Florentino dijo a Carlos y a mi textualmente “ Me parece mentira que esté tomando aquí con ustedes, porque yo no puedo estar aquí con ustedes, me quieren matar, pero si me vienen a matar, que no me la dejen sacar porque yo se disparar y me sé enrollar”, nosotros como el señor estar tomado nos comenzamos a reír y nos retiramos a hablar aparte como a dos metros mas o menos, estábamos de espalda a donde estaba el, cuando escuchamos los disparos, ví al señor que iba cayendo, yo corrí hacia donde estaba el para ver si lo podía auxiliar y le busque las llaves del carro para ver si lo podía ayudar, entonces lo toque y le ví la pistola, en realidad no se porque agarré esa pistola y me la metí aquí el sargento tuvo que haber visto cuando yo se la agarre porque ahí todo el mundo corrió, el no me iba a llamar a mí porque yo salí corriendo a esconderme en los árboles yo lo que pienso que salí a protegerme por si había un nuevo ataque, entonces me dieron la voz de alto y yo no puse resistencia para nada y es muy falso que yo tenía la pistola en mis genitales, el mismo sargento me sacó la pistola del abdomen, me imagino que en la pistola tienen que aparecer las huellas digitales del sargento, eso fue todo y aquí estoy con respecto a lo que dice la ciudadana fiscal que a mí me encontraron las conchas , a mí no me encontraron eso, yo estaba detenido en el Yaruro, el sargento fue al pueblo y el llegó con esas conchas, no había cargador adicional, no sé me imagino que era el de la pistola, yo no se ni manejar eso, el sargento dijo que habían quince balas y que no había ninguna percutida”.
TERCERO: Se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, Abg. ROBERTO SANABRIA quien expone: “Es lamentable, que un muchacho como este, próximo a tener su bebe, este en esta situación averiguando un poco su situación, diría yo que por imprudencia, su temor, fue un acto reflejo, que hace que el tome el arma para protegerse de un segundo ataque, según tengo entendido no pasa 10 metros cuando es detenido, le dan la voz de alto lo revisan y le encuentran la pistola, la ley nos dice, que la tenencia ,la posesión, por un estado de necesidad, hace que una persona hace que por ese acto reflejo, pueda defenderse ante un ataque inminente, toma algún grado de precaución es lo que considero le sucedió a mi defendido, la población es peligrosa tal como el lo dijo habían estado tomando en la esquina de “El Sabor”, porque habían tomado con el señor, aparte el señor como dijo el amigo era bastante conocido en la zona, no está negando que tomó el arma está manifestando que fue así, a los efectos de la imputación fiscal es cierto de que sólo aparece un cargador como lo dijo mi defendido, entendió mal mi defendido cuando entendió que le habían encontrado las dos conchas, estaban en el sitio las dos conchas percutidas, que aparecen en la recolección de los datos, este muchacho tiene su compañera de vida y es lamentable que la representante fiscal solicite privativa de libertad en este tiempo que se avecina la navidad, a esa privativa de libertad me voy a referir, en este momento no tengo los elementos suficientes para poder desvirtuar el porte de armas como tal, pero que hay momentos que por estado de necesidad, se hacen, en cuanto al peligro de fuga que ha ocasionado la petición de la representante fiscal debo señalar lo siguiente: el Código en el artículo 251 nos señala como primera medida que la persona tenga su arraigo en el país, como su familia, el asiento habitual de sus negocios de su trabajo, y salir de la Población del Nula a una población de Colombia lleva dos horas, por caminos que ni siquiera son transitables, entonces no debe ser tomada como cierta, en cuanto al arraigo debo señalar que ayer nos fueron entregadas unas constancias de residencia, donde hace constar que mi defendido vive en la Avenida San Camilo de El Nula Estado Apure, constancia de conducta, referencia personal de : Belkis Zulia, Nelly Cañas, Ronny Carrero, María Del Rosario Ayala, Miriam Costero De Villamizar, Joé Andry Duran, Carlos A Villamizar, Constancia De Banfoandes, Constancia de Convivencia con la ciudadana Nancy Yuleidy Ortíz Eslava, constancia médica ginecológica donde consta que la concubina de mi defendido está en estado de gravidez, constancia de conducta del Liceo Bolivariano de El Nula, constancia de residencia de su concubina, constancia del Banco BANFOANDES donde señala que ORTÍZ JUAN OMAR tiene una cuenta aperturada allí producto de un microcrédito donde se puede señalar que el banco no le da crédito a cualquier persona, constancia de estudio de la Universidad Experimental de los Llanos “EZEQUIEL ZAMORA”, extensión El Nula Estado Apure, constancia de trabajo de la PAPELERIA “URBINA”, donde hace constar que mi defendido trabaja allí y que ha mantenido buena conducta, constancias que han sido expedidas voluntariamente, no hay ningún daño causado, el trató de protegerse, ni siquiera sabe manejar un arma, con la conducta predelictual del imputado , se está demostrando con esa manifestación de la comunidad que es un muchacho que no tiene mala conducta, por lo tanto ciudadana Juez solicito para mi representado que no sea tomado en cuenta el peligro de fuga, que sea tomado en cuenta el arraigo en el país, el hecho de que su compañera está en estado de gravidez, una persona que ayuda a su madre con sus negocios y por el hecho de que el ha manifestado el hecho de mantenerse en el proceso, solicito Medida Cautelar Sustitutiva a esa privativa de libertad que solicita el Ministerio Público, solicito copias certificadas de todas las actuaciones existentes”.
CUARTO: ”. Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la participación del imputado, por lo que se toma en consideración: 1.- Acta policial que corre inserta al folio 03 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al al 921 BATALLÓN DE CAZADORES “G/D MANUEL CEDEÑO” , señalan que en fecha 10 de diciembre del presente año siendo las 2:50 horas de la tarde, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje, en la población de El Nula Estado Apure cuando se desplazaban por la Plaza Simón Rodríguez se percataron de la presencia de unas personas reunidas en una vendimia y se dirigieron hasta la esquina del ambulatorio para pasarles revistas a unos soldados, llegando al sitio se escucharon tres detonaciones rápidamente salieron corriendo hasta el lugar donde ocurrió el hecho con el distinguido Juan Valerio Silva Rodríguez C.I.- 18.546.304. y procedieron a darle orden a este distinguido para que lo agarrara, procedieron a requisarlo, encontrándose al mismo en la parte delantera del cuerpo, a nivel de los genitales una pistola con el siguientes características: marca browning, calibre 9x19 mm, sin serial, color negra con cacha de madera color marrón, un cargador con quince cartuchos no percutidos. Ellos procedieron a leerles us derechos al imputado y colocarlo a disposición de la fiscalia de guardia., marca luger FC y dos (02) vaina marca luger G.F.L, así mismo se le despojó de la ropa que portaba las siguientes características: un jeans de color azul, marca wrangler, talla 30 x 34, una camisa color blanca con rayas de color marrón, talla m, marca 115 perfección y aproximadamente a 10 metros de distancia se encontraba un cadáver de sexo masculino presuntamente de nombre FLORENTINO RICO, ,victima de un numero no determinado de bala, seguidamente procedimos a solicitarle identificación al mencionado ciudadano el cual entregó una cedula venezolana que lo identificaba como JUAN OMAR ORTÍZ, CEDULA DE IDENTIDAD 18.570.429, DE 19 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL 22-05.87, EN Caracas Distrito Capital, residenciado en El Nula Estado Apure, natural de El Nula Estado Apure , no fue objeto de maltratos físicos, se le fueron leídos sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.-2.- Fueron testigos del procedimiento realizado los ciudadanos: YAMIR ALFONZO CAICEDO URON, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.565.994, residenciado en la calle principal del Barrio Las Malvinas y NIVELL MEYSER SUAREZ VILLAMIZAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 17.875.953, estudiante de ingeniería mecánica en la UNET ubicada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, natural de El Nula Estado Apure. 2.- Acta de entrevista de NIVELL SUAREZ VILLAMIZAR que riela al folio 04 y 05 de la presente causa. 3.- Acta de entrevista de YAMIR CAICEDO URON, que riela al folio 06 y 07 de la presente causa. 4.- Acta de notificación de Derechos del Imputado al folio 08 y 09 de la presente causa. 5.- Cadena de Custodia que riela al folio 11 de la presente causa. 6.- Reconocimiento de Arma de Fuego que riela al folio 12 de la presente causa.
QUINTO: Por lo que a juicio de este Tribunal se cometió el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano vigente, que establece una pena privativa de libertad de 5 a 8 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión y que existen elementos de convicción para presumir que es el autor del delito como es el acta policial que corre inserta al folio 03 , a las entrevistas realizadas que corren insertas a los folios 04, 05, 06, 07, así como a la cadena de custodia que corre al folio11, el reconocimiento del arma que corre al folio 12 y experticia del arma incautada que corre al folio 13 de la presente causa, por lo surgen elementos de convicción para presumir que el ciudadano JUAN OMAR ORTÍZ, es el presunto autor del hecho delictivo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA , previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano vigente por cuanto el Ministerio Publico lo puso a disposición de este Tribunal. En cuanto a la solicitud del Fiscal se decreta la flagrancia, además que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de hacer notar que en el acta policial existe constancia que el arma le fue conseguida al imputado y que el no tenía una autorización para portar esa arma en cuanto a la solicitud fiscal de que se decrete el Procedimiento Ordinario , este tribunal lo declara con lugar por cuanto al Ministerio Público por cuanto se cumplen los extremos del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y al Ministerio Público le faltan diligencias por practicar. En cuanto a lo expuesto por la Defensa alega que es un estudiante, que hay causas de justificación, se le recuerda a la defensa que en esta etapa del proceso, en la etapa de investigación no se puede alegar esas causas de justificación, que él las tendría que alegar en la fase del Juicio Oral y Público ,esta no es la oportunidad legal, en cuanto a las constancias presentadas por la defensa el tribunal no discute sobre la veracidad o no de esas constancias, lo que se va a tener en cuenta es que El Nula es una zona fronteriza con la República de Colombia, eso es lo que el Tribunal toma en cuenta, en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que solicita la defensa, este Tribunal considera que en la causa existe fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se le acuerden las Medidas Cautelares sustitutiva a la privativa de libertad, en cuanto a la Medida Privativa solicitada por el Ministerio Público observa este Tribunal que nos encontramos frente al hecho punible como es el porte ilícito de arma de guerra que establece una pena privativa de libertad de 5 a 8 años, y cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, que en las actas como señalé anteriormente existen elementos de convicción, como son el acta policial, las entrevistas, reconocimiento legal del arma, en cuanto al peligro de fuga aun cuando la defensa presenta una serie de constancia al tribunal, hay que tener en cuenta primero el delito que es el porte ilícito del arma de guerra, el Nula es una Población fronteriza con la República de Colombia que esta situación podría coadyudar a que el imputado se sustraiga del proceso no se someta al proceso, este Tribunal no discute lo de las constancias presentadas por la defensa lo que se busca garantizar es el sometimiento del imputado al proceso y dada a la cercanía con la República de Colombia, esta circunstancia podría contribuir a que el imputado no se evada del proceso, hay que tener en cuenta que la pena que se le podría imponer al delito es de 5 a 8 años de prisión, esto podría contribuir a que el imputado no se someta al proceso podría ayudar a que el imputado no se someta al proceso, en cuanto a la magnitud del daño causado no se tiene exactitud de que el arma haya sido utilizada o no, pero hay que tomar en cuenta que con este tipo de arma se le puede causar daños a las personas, hay que tener en cuenta el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la improcedencia de las Medidas Cautelares Sustitutiva de la Privativa de libertad cuando la pena del delito excede de tres años en su limite máximo en el presente caso la pena del delito en su límite máximo es de ocho años; hay que tener en cuenta también el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en su aparte 4to que establece “en el caso de que el imputado resultare condenado en juicio, se encontrare en libertad y llegara a ser condenado a una pena igual o superior, el juez de juicio deberá decretar su inmediata detención, es por los razonamientos antes expuestos que este Tribunal decreta Medida Privativa de Libertad al imputado y será trasladado al internado judicial de la ciudad de San Fernando.
SEXTO: POR LO QUE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del imputado. JUAN OMAR ORTÍZ, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.570.429, 19 años de edad, soltero, nacido en Caracas Distrito Capital en fecha 22-57-87 y residenciado en la población de El Nula Estado Apure. SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario. CUARTO: Decreta medida Privativa de Libertad al imputadoJUAN OMAR ORTÍZ, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.570.429, 19 años de edad, soltero, nacido en Caracas Distrito Capital en fecha 22-57-87 y residenciado en la población de El Nula Estado Apure, quien va a permanecer recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure. QUINTO: Líbrese boleta de Privación de Libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 11:30 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ISORA BENITEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Causa 1C 3979-06.
ABG. ISORA BENITEZ
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