REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° 1C583-02.
Guasdualito, 13 de diciembre de 2006
196° y 147°
JUEZ: ABG. BETTY YANETH ORTIZ.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. CARLOS IZARRA.
DEFENSOR(A) PÚBLICA: ABG. OSCAR PARRA.
VICTIMA: PASTRAN GOMEZ CARMEN STELLA.
IMPUTADO(S): SILVA YSNARDI GREGORIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.13. 896, NATURAL DE Guasdualito, 37 años de edad, fecha de nacimiento09 de julio de 1969, obrero, residenciado en la Urbanización Francisco Solórzano Guasdualito Estado Apure.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 9:00 horas de la mañana, del día de hoy, se da inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado SILVA YSNARDI GREGORIO por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortíz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. CARLOS IZARRA, la Defensora Pública Abg. OSCAR PARRA, y el imputado, previo traslado del Destacamento Policial Nº 02 donde se encuentra recluida. Se le concede la palabra al Fiscal XII del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano SILVA YSNARDI GREGORIO en virtud de que existe una orden de aprehensión por parte de un tribunal de la República por la presunta comisión del delito de tentativa de violación y porte ilícito de arma de fuego, esta representación fiscal observa que de la revisión que se hizo de las actas procesales 583-02 el hecho que se le imputa al ciudadano mencionado fue realizado en el año 1990, hace 16 años, esta representación fiscal se aparta de tal calificación, pues no existe nada que determine el delito de violación, igualmente en relación a las lesiones, dado que no existe informe Médico Forense que determine la gravedad de las mismas, y el Ministerio Público en este acto le atribuye el delito de LESIONES MENOS GRAVES , previsto en el artículo 415 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y dada la naturaleza del delito y la pena que establece el mismo esta representación fiscal solicita: el Procedimiento Ordinario a los fines de que el Ministerio Público pueda investigar a los efectos de presentar el correspondiente acto conclusivo, y Medidas Cautelares que bien tenga este Tribunal quiera establecer. En este estado el tribunal le impone a la imputado del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta al imputado si va a declarar a lo que responde que “sí” y expuso: “Vivía en Vara de María, tenía mi novia, una noche llegan dos muchachas y me acusan de intento de violación de una de ellas, que yo traté de meterme a la casa de una de ellas, no las conocía, ni el nombre lo sabía, ellas me siguieron y luego llegó PTJ, me llevaron allá y duré una noche , después me pasaron a la policía y dure tres semanas, el caso mío lo llevó el finao pata e´palo se comprobó que esa noche que supuestamente ocurrieron los hechos yo estaba al frente en casa de mi novia, el Doctor me dijo que para que se cerrara el expediente yo tenía que pagar servicio, pague servicio en la marina, salí de baja y me dijo que el expediente ya se había cerrado y me confié, hace dos meses me mude a Valencia y me consiguieron un trabajo, cuando metieron mis papeles para mi sorpresa aparecía solicitado, vine averiguar que porque estaba solicitado y me pasaron a la policía, también me acusan de PORTE ILICITO DE ARMA , yo porte arma cuando pagué servicio actualmente no cargo ni un corta uñas en mi bolsillo, eso es todo” . Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abg. OSCAR PARRA quien se adhirió a la solicitud realizada por el Ministerio Público de aplicación de Medidas Cautelares Sustitutiva a La Privación de Libertad. Solicita las medidas de presentaciones de conformidad el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicita constancia de presentaciones a los fines de que su defendido pueda cumplir cabalmente las obligaciones impuestas por este tribunal. Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la participación del imputado, y observa al respecto: Que al folio 83 de la presente causa corre inserta un auto del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 30 de noviembre de 1995, donde señala que en virtud de que el procesado SILVA YSNARDI GREGORIO, no se presentó nunca al acto de cargo, le revocaron el beneficio que para el momento tenía que era el Sometimiento a juicio y el Tribunal decretó la detención judicial por los delitos de TENTATIVA DE VIOLACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, así mismo, en fecha 28 de junio del 2000, EL Juzgado para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira decreta orden de captura número 308 y remite la causa al Tribunal de Control de esta población, por cuanto es el Juez natural del imputado. En fecha 30 de enero de 2002, es recibida la causa por este Tribunal y le es ratificada nuevamente la orden de aprehensión al imputado, así mismo en fecha 08 de marzo del mismo año, se le ratifica nuevamente la orden de aprehensión, por cuanto la misma hay que ratificarla cada seis (06) meses, el 12 de septiembre de 2006 se ratifica otra vez, debido a que el imputado nunca se había sometido al proceso y le habían dictado con el sistema anterior un auto de detención. El día 12 de diciembre del presente año el ciudadano imputado se presenta ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistícas Subdelegación Guasdualito quienes levantan un acta policial donde dejan constancia de que se presentó de manera espontánea el ciudadano SILVA YSNARDI GREGORIO, solicitando ser verificado por el Sistema de Información Policial (SIPOL), para ver las solicitudes de registro que pudiera presentar y apareció solicitado por este Tribunal, el Ministerio Público en esta Audiencia se aparta de la imputación que en esa oportunidad le hicieran al ciudadano mencionado del delito de TENTATIVA DE VIOLACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA y precalifica al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la libertad individual es inviolable, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la afirmación de libertad al respecto señala “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser Interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece el estado de Libertad, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece la procedencia de las Medidas Cautelares, cuando la pena del delito no excede 3 años en su limite máximo, en el presente caso la pena no excede 3 años, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se ordena dejar sin efecto la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal, ofíciese a los diferentes Cuerpos de Seguridad, se ordena libertad inmediata al imputado solicita seguir la causa por el Procedimiento Ordinario, la cual este Tribunal acuerda, admite la precalificación fiscal que el Ministerio Público le hace al delito y acuerda Medida Cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal como es las presentaciones cada 30 días por la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Por lo que a juicio de este Tribunal se cometió el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal derogado, por lo surgen elementos de convicción para presumir que EL ciudadano SILVA YSNARDI GREGORIO, es el presunto autor del hecho delictivo de Lesiones Personales Menos Graves previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal derogado. Por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del imputado SILVA YSNARDI GREGORIO SILVA YSNARDI GREGORIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.13. 896, NATURAL DE Guasdualito,37 años de edad, fecha de nacimiento09 de julio de 1969, obrero, residenciado en la Urbanización Francisco Solórzano Guasdualito. SEGUNDO: Sustituye la Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado por otra menos gravosa como es Medida Cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3º, presentaciones cada (30) días por la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. TERCERO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario. CUARTO: Remitir la causa a la Fiscalìa XII, a los fines de que presente el acto conclusivo respectivo. QUINTO: Librar oficio a los Cuerpos de Seguridad del Estado a los fines de que dejen sin efecto orden de aprehensión Nº 08-06 librada en fecha 08-03-06 y ratificada en fecha 12-09-06 con el Nº 20-06. Líbrese boleta de libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 9:30 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTIZ.
1C583-02
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 13 de diciembre de 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad acordada a favor del imputado: SILVA YSNARDI GREGORIO SILVA YSNARDI GREGORIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.13. 896, NATURAL DE Guasdualito,37 años de edad, fecha de nacimiento09 de julio de 1969, obrero, residenciado en la Urbanización Francisco Solórzano Guasdualito.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 13 de diciembre de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra, expone: Esta representación fiscal coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano SILVA YSNARDI GREGORIO en virtud de que existe una orden de aprehensión por parte de un tribunal de la República por la presunta comisión del delito de tentativa de violación y porte ilícito de arma de fuego, esta representación fiscal observa que de la revisión que se hizo de las actas procesales 583-02 el hecho que se le imputa al ciudadano mencionado fue realizado en el año 1990, hace 16 años, esta representación fiscal se aparta de tal calificación, pues no existe nada que determine el delito de violación, igualmente en relación a las lesiones, dado que no existe informe Médico Forense que determine la gravedad de las mismas, y el Ministerio Público en este acto le atribuye el delito de LESIONES MENOS GRAVES , previsto en el artículo 415 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y dada la naturaleza del delito y la pena que establece el mismo esta representación fiscal solicita: el Procedimiento Ordinario a los fines de que el Ministerio Público pueda investigar a los efectos de presentar el correspondiente acto conclusivo, y Medidas Cautelares que bien tenga este Tribunal quiera establecer.
SEGUNDO: En este estado el tribunal le impone a la imputado del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta al imputado si va a declarar a lo que responde que “sí” y expuso: “Vivía en Vara de María, tenía mi novia, una noche llegan dos muchachas y me acusan de intento de violación de una de ellas, que yo traté de meterme a la casa de una de ellas, no las conocía, ni el nombre lo sabía, ellas me siguieron y luego llegó PTJ, me llevaron allá y duré una noche , después me pasaron a la policía y dure tres semanas, el caso mío lo llevó el finao pata e´palo se comprobó que esa noche que supuestamente ocurrieron los hechos yo estaba al frente en casa de mi novia, el Doctor me dijo que para que se cerrara el expediente yo tenía que pagar servicio, pague servicio en la marina, salí de baja y me dijo que el expediente ya se había cerrado y me confié, hace dos meses me mude a Valencia y me consiguieron un trabajo, cuando metieron mis papeles para mi sorpresa aparecía solicitado, vine averiguar que porque estaba solicitado y me pasaron a la policía, también me acusan de PORTE ILICITO DE ARMA , yo porte arma cuando pagué servicio actualmente no cargo ni un corta uñas en mi bolsillo, eso es todo” .
CUARTO: Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora PRIVADA, Abg. Pabla Laya quien se adhirió a la solicitud realizada por el Ministerio Público de aplicación de Medidas Cautelares Sustitutiva a La Privación de Libertad. Solicita las medidas de presentaciones de conformidad el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicita constancia de presentaciones a los fines de que su defendida pueda cumplir cabalmente las obligaciones impuestas por este tribunal.
QUINTO: Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la participación del imputado, y observa al respecto: Que al folio 83 de la presente causa corre inserta un auto del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 30 de noviembre de 1995, donde señala que en virtud de que el procesado SILVA YSNARDI GREGORIO, no se presentó nunca al acto de cargo, le revocaron el beneficio que para el momento tenía que era el Sometimiento a juicio y el Tribunal decretó la detención judicial por los delitos de TENTATIVA DE VIOLACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, así mismo, en fecha 28 de junio del 2000, EL Juzgado para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira decreta orden de captura número 308 y remite la causa al Tribunal de Control de esta población, por cuanto es el Juez natural del imputado. En fecha 30 de enero de 2002, es recibida la causa por este Tribunal y le es ratificada nuevamente la orden de aprehensión al imputado, así mismo en fecha 08 de marzo del mismo año, se le ratifica nuevamente la orden de aprehensión, por cuanto la misma hay que ratificarla cada seis (06) meses, el 12 de septiembre de 2006 se ratifica otra vez, debido a que el imputado nunca se había sometido al proceso y le habían dictado con el sistema anterior un auto de detención. El día 12 de diciembre del presente año el ciudadano imputado se presenta ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistícas Subdelegación Guasdualito quienes levantan un acta policial donde dejan constancia de que se presentó de manera espontánea el ciudadano SILVA YSNARDI GREGORIO, solicitando ser verificado por el Sistema de Información Policial (SIPOL), para ver las solicitudes de registro que pudiera presentar y apareció solicitado por este Tribunal, el Ministerio Público en esta Audiencia se aparta de la imputación que en esa oportunidad le hicieran al ciudadano mencionado del delito de TENTATIVA DE VIOLACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA y precalifica al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la libertad individual es inviolable, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la afirmación de libertad al respecto señala “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser Interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece el estado de Libertad, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece la procedencia de las Medidas Cautelares, cuando la pena del delito no excede 3 años en su limite máximo, en el presente caso la pena no excede 3 años, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se ordena dejar sin efecto la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal, ofíciese a los diferentes Cuerpos de Seguridad, se ordena libertad inmediata al imputado solicita seguir la causa por el Procedimiento Ordinario, la cual este Tribunal acuerda, admite la precalificación fiscal que el Ministerio Público le hace al delito y acuerda Medida Cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal como es las presentaciones cada 30 días por la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
SEXTO: Por lo que a juicio de este Tribunal se cometió el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal derogado, por lo surgen elementos de convicción para presumir que EL ciudadano SILVA YSNARDI GREGORIO, es el presunto autor del hecho delictivo de Lesiones Personales Menos Graves previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal derogado.
SEPTIMO: Por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del imputado SILVA YSNARDI GREGORIO SEGUNDO: Sustituye la Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado por otra menos gravosa como es Medida Cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3º, presentaciones cada (30) días por la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Crarabobo. TERCERO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario. CUARTO: Remitir la causa a la Fiscalia XII, a los fines de que presente el acto conclusivo respectivo. QUINTO: Líbrese boleta de libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 9:30 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL
DRA. BETTY YANETH ORTÍZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. ISORA BENITEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. ISORA BENITEZ
CAUSA 1C583-02.
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