REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° 1C3981-06
Guasdualito, 13 de DICIEMBRE de 2006
196° y 147°
JUEZ: ABG. BETTY YANETH ORTÍZ
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARLOS IZARRA.
DEFENSOR PUBLICO ABG. RINALDA GUEVARA.
IMPUTADO(S): ANIS REYES TELEFRO ALEJANDRO, venezolano, cedula de identidad V.- 13.791.474, fecha de nacimiento 25 de Mayo de 1971, comerciante, lugar de nacimiento El Amparo Estado Apure, fecha de nacimiento: 25 de mayo de 1971, residenciado en el Barrio El GAMERO, Guasdualito, Estado Apure.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 9:30 horas de la MAÑANA, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra el imputado mencionado, a los fines de esclarecer su Situación Jurídica. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneht Ortíz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, la Defensa Pública Abg. RINALDA GUEVARA y el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. En este estado la ciudadana juez le informa al imputado el derecho que tiene de designar un defensor privado, le hace saber que por cuanto no consta en las actas la designación de un abogado de su confianza el Estado le ha designado uno público, le pregunta si está de acuerdo con esa designación a lo que responde que “sí” está de acuerdo. Se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº17 de la Guardia Nacional que señala que el día el día martes 12 de diciembre del presente año, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna de El Amparo, se presentó un vehículo de transporte público (Buseta) con destino a la población de El Amparo, Estado Apure, por lo que se le solicitó al conductor que se estacionara al lado derecho de la Alcabala para realizarle una inspección al referido vehículo, donde se observó que viajaba un ciudadano que fue identificado como: APELLIDOS: ANIS REYES, NOMBRES: TELEFRO ALEJANDRO, NACIONALIDAD: VENEZOLANA, CEDULA DE IDENTIDAD: V.- 13.791.474, FECHA DE NACIMIENTO: 25 DE MAYO DE 1971, a quien se le exigió su documentación personal, presentando su cédula de identidad laminada antes descrita, con la cual consecutivamente se le solicitó información al Sistema de Datos SIPOL- Guarico, para verificar si presentaba alguna solicitud, donde informaron que el referido ciudadano se encuentra solicitado según telegrama Nro 4647 de fecha 07 de febrero de 1992 seccional Guasdualito Juzgado Páez del Estado Apure, según oficio nro 2008 de fecha 29-05-1991 por el delito de hurto genérico común Sub Delegación de Guasdualito caso D295213, inmediatamente se procedió a efectuar llamada telefónica al ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al respecto el fiscal Duodécimo Abg. Carlos Izarra señala que el Ministerio Público al cual representa no tiene conocimiento de los hechos, en virtud de que no existen actuaciones provenientes de este Tribunal, y por lo tanto no puede hacer pronunciamiento alguno sino que se reviste a lo contenido en el acta policial, en consecuencia el Ministerio Público no puede imputar delito alguno, por lo tanto solicita la libertad del mismo, y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria a los fines de verificar si tiene algún delito cometido y pendiente con la Justicia venezolana a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo. La Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa lo expuesto por el Fiscal y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “no”. Se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien señala: Oída la solicitud formulada por el Ministerio Público, quien es parte de Buena Fe, se adhiere a la misma. Oídas las partes el Tribunal entra a analizar el Acta de Investigación inserta al folio 03 y 04 de la presente causa, suscrita por por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº17 de la Guardia Nacional que señala que el día martes 12 de diciembre del presente año, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna de El Amparo, se presentó un vehículo de transporte público (Buseta) con destino a la población de El Amparo, Estado Apure, por lo que se le solicitó al conductor que se estacionara al lado derecho de la Alcabala para realizarle una inspección al referido vehículo, donde se observó que viajaba un ciudadano que fue identificado como: APELLIDOS: ANIS REYES, NOMBRES: TELEFRO ALEJANDRO, NACIONALIDAD: VENEZOLANA, CEDULA DE IDENTIDAD: V.- 13.791.474, FECHA DE NACIMIENTO: 25 DE MAYO DE 1971, a quien se le exigió su documentación personal, presentando su cédula de identidad laminada antes descrita, con la cual consecutivamente se le solicitó información al Sistema de Datos SIPOL- Guarico, para verificar si presentaba alguna solicitud, donde informaron que el referido ciudadano se encuentra solicitado según telegrama Nro 4647 de fecha 07 de febrero de 1992 seccional Guasdualito Juzgado Páez del Estado Apure, según oficio nro 2008 de fecha 29-05-1991 por el delito de hurto genérico común Sub Delegación de Guasdualito caso D295213, inmediatamente se procedió a efectuar llamada telefónica al ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.- Por lo que este Tribunal observa, en virtud de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 que la libertad personal es inviolable, que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial….,el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 2º, señalan el Principio de Presunción de Inocencia, como en el numeral 6º del mencionado artículo que señala el Principio de Legalidad que señala “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”, en el presente caso aparece una orden judicial, pero no existe certeza, si esa causa está vigente o está ya terminada, tomando en cuenta que el artículo 1º del Código Penal que establece que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese previsto expresamente como delito, y por cuanto en las actas no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado, es por lo que se acuerda su inmediata libertad. En razón de lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: La libertad del ciudadano ANIS REYES TELEFRO ALEJANDRO, venezolano, cedula de identidad V.- 13.791.474, fecha de nacimiento 25 de Mayo de 1971.
SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Dejar si efecto telegrama Nro 4647 de fecha 07 de febrero de 1992 seccional Guasdualito Juzgado Páez del Estado Apure.
CUARTO: Líbrese la respectiva Boleta de Libertad.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. BETTY YANETH ORTIZ
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. CARLOS IZARRA
DEFENSOR PÚBLICO
ABG. RINALDA GUEVARA
EL IMPUTADO
ANIS REYES TELEFRO ALEJANDRO
EL ALGUACIL,
SECRETARIA DE SALA
ABG. ISORA BENITEZ
Causa 1C3981-06
1C3981/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito,13 de DICIEMBRE de 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Libertad acordada a favor del imputado ANIS REYES TELEFRO ALEJANDRO, venezolano, cedula de identidad V.- 13.791.474, fecha de nacimiento 25 de Mayo de 1971, comerciante, lugar de nacimiento El Amparo Estado Apure, fecha de nacimiento: 25 de mayo de 1971, residenciado en el Barrio El GAMERO, Guasdualito, Estado Apure.
A tal efecto observa:
PRIMERO: Se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº17 de la Guardia Nacional que señala que el día el día martes 12 de diciembre del presente año, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna de El Amparo, se presentó un vehículo de transporte público (Buseta) con destino a la población de El Amparo, Estado Apure, por lo que se le solicitó al conductor que se estacionara al lado derecho de la Alcabala para realizarle una inspección al referido vehículo, donde se observó que viajaba un ciudadano que fue identificado como: APELLIDOS: ANIS REYES, NOMBRES: TELEFRO ALEJANDRO, NACIONALIDAD: VENEZOLANA, CEDULA DE IDENTIDAD: V.- 13.791.474, FECHA DE NACIMIENTO: 25 DE MAYO DE 1971, a quien se le exigió su documentación personal, presentando su cédula de identidad laminada antes descrita, con la cual consecutivamente se le solicitó información al Sistema de Datos SIPOL- Guarico, para verificar si presentaba alguna solicitud, donde informaron que el referido ciudadano se encuentra solicitado según telegrama Nro 4647 de fecha 07 de febrero de 1992 seccional Guasdualito Juzgado Páez del Estado Apure, según oficio nro 2008 de fecha 29-05-1991 por el delito de hurto genérico común Sub Delegación de Guasdualito caso D295213, inmediatamente se procedió a efectuar llamada telefónica al ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al respecto el fiscal Duodécimo Abg. Carlos Izarra señala que el Ministerio Público al cual representa no tiene conocimiento de los hechos, en virtud de que no existen actuaciones provenientes de este Tribunal, y por lo tanto no puede hacer pronunciamiento alguno sino que se reviste a lo contenido en el acta policial, en consecuencia el Ministerio Público no puede imputar delito alguno, por lo tanto solicita la libertad del mismo, y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria a los fines de verificar si tiene algún delito cometido y pendiente con la Justicia venezolana a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo.
SEGUNDO: La Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa lo expuesto por el Fiscal y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “no”.
TERCERO: - Se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien señala: Oída la solicitud formulada por el Ministerio Público, quien es parte de Buena Fe, se adhiere a la misma..
CUARTO: Oídas las partes el Tribunal entra a analizar el Acta de Investigación inserta al folio 03 y 04 de la presente causa, suscrita por por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº17 de la Guardia Nacional que señala que el día martes 12 de diciembre del presente año, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna de El Amparo, se presentó un vehículo de transporte público (Buseta) con destino a la población de El Amparo, Estado Apure, por lo que se le solicitó al conductor que se estacionara al lado derecho de la Alcabala para realizarle una inspección al referido vehículo, donde se observó que viajaba un ciudadano que fue identificado como: APELLIDOS: ANIS REYES, NOMBRES: TELEFRO ALEJANDRO, NACIONALIDAD: VENEZOLANA, CEDULA DE IDENTIDAD: V.- 13.791.474, FECHA DE NACIMIENTO: 25 DE MAYO DE 1971, a quien se le exigió su documentación personal, presentando su cédula de identidad laminada antes descrita, con la cual consecutivamente se le solicitó información al Sistema de Datos SIPOL- Guarico, para verificar si presentaba alguna solicitud, donde informaron que el referido ciudadano se encuentra solicitado según telegrama Nro 4647 de fecha 07 de febrero de 1992 seccional Guasdualito Juzgado Páez del Estado Apure, según oficio nro 2008 de fecha 29-05-1991 por el delito de hurto genérico común Sub Delegación de Guasdualito caso D295213, inmediatamente se procedió a efectuar llamada telefónica al ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
QUINTO: Por lo que este Tribunal observa, en virtud de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 que la libertad personal es inviolable, que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial….,el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 2º, señalan el Principio de Presunción de Inocencia, como en el numeral 6º del mencionado artículo que señala el Principio de Legalidad que señala “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”, en el presente caso aparece una orden judicial, pero no existe certeza, si esa causa está vigente o está ya terminada, tomando en cuenta que el artículo 1º del Código Penal que establece que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese previsto expresamente como delito, y por cuanto en las actas no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado, es por lo que se acuerda su inmediata libertad.
SEXTO: En razón de lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: La libertad del ciudadano ANIS REYES TELEFRO ALEJANDRO, venezolano, cedula de identidad V.- 13.791.474, fecha de nacimiento 25 de Mayo de 1971, comerciante, lugar de nacimiento El Amparo Estado Apure, fecha de nacimiento: 25 de mayo de 1971, residenciado en el Barrio El GAMERO, Guasdualito, Estado Apure.
SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Dejar si efecto telegrama Nro 4647 de fecha 07 de febrero de 1992 seccional Guasdualito Juzgado Páez del Estado Apure.
CUARTO: Líbrese la respectiva Boleta de Libertad.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ISORA BENITEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. ISORA BENITEZ
CAUSA 1C 3981-06.
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