REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 04 de Diciembre de 2006
196° y 147°
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el ciudadana Abg. Carlos José Izarra Sulbarán, en la causa penal No. 1C3877-06, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa No. 1C3877-06, iniciada según acta de investigación penal de fecha 03-10-06, siendo aproximadamente a las 3:00 p.m., en el punto de Control fijo Aduana Subalterna de El Amparo Estado Apure, arribó procedente de Guasdualito con destino a El Amparo, un vehículo tipo camioneta Pick-up, F-150, colores blanco y marrón, placas 213-XEG, en el cual viajaba el ciudadano Arias Aragoza Teder Armando supra identificado; y al revisar su documentación personal a través del sistema SIPOL – Guarico el mismo aparece solicitado por la Subdelegación del CICPC – Guasdualito, según expediente No. E-598.118 del 02-08-96, por el delito de Hurto Genérico común. En vista de esta situación los funcionarios procedieron a detener el mencionado ciudadano.-
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.
Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente Causa, se observa que de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Destacamento No. 17 de la Guardia Nacional, Segunda Compañía Puesto El Amparo, Estado Apure, relacionada con la detención del ciudadano Arias Aragoza Teder Armando, supra identificado, debido al hecho de estar solicitado por el CICPC – Guasdualito, no constituye una causal para que un ciudadano sea privado de si libertad. En el presente caso. La causa de su detención es inconstitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna; la cual prevé que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En virtud de esta razones el Representante Fiscal, solicitó en la Audiencia de Presentación de Imputado la libertad del ciudadano Arias Aragoza Teder Armando, relevándose el derecho de investigar y aclarar los hechos, por lo que solicitó la continuación de la causa por el procedimiento ordinario. Ahora bien ciudadana juzgadora, el CICPC – Guasdualito, no dio a esta Representación Fiscal ninguna otra información relacionada con el imputado de auto y simplemente notifica que el 02-08-1996 iniciaron la investigación policial por delito de hurto genérico común. Frente a esta situación mal puede esta Fiscalía proseguir la investigación, sino por el contrario la detención practicada al mencionado ciudadano, esta fuera del contexto constitucional up – supra mencionado. En consecuencia no hubo comisión de delito alguno por el imputado de autos que ocasionará su detención y por ende, el auto de inicio de la averiguación dictado por esta Representación Fiscal queda írrito, lo cual hace obligatorio solicitar el Sobreseimiento de la causa, en virtud de que no existe un HECHO TÍPICO.
Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de ARIAS ARAGOZA TEDER ARMANDO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.736.190, de 45 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, calle Principal a 200 metros de la Emisora Fe y Alegría, Guasdualito, Estado Apure.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,
ABG. ISORA BENITEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ISORA BENITEZ
BYOC/IB/yc.-
CAUSA No. 1C3877-06.-
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