REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° 1C 3963/06
Guasdualito, 04 de Diciembre de 2006
196° y 147°
JUEZ: ABG. BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARLOS IZARRA.
DEFENSOR PÚBLICO. ABG. OSCAR PARRA
DELITO: DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: OMAR CARDENAS, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.845.466, con fecha de nacimiento 30-03-1984, natural de El Nula, Estado Apure, de ocupación obrero, teléfono Nº 0416-9736918, hijo de Heriberto Galvis y Deyanira Cardenas, residenciado en el Barrio Las Palmas casa sin número, diagonal al Depósito de la Polar El Nula, Estado Apure.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 3:00 horas de la tarde, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra el imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 numeral 1 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortíz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra, la defensa pública Abg. Oscar Parra y el imputado previo traslado del Teatro de Operaciones Nº 1. En este estado la ciudadana le informa al imputado el derecho que tiene de designar un defensor privado o abogado de confianza para que lo asista, le hace saber que por cuanto no consta en la causa la designación de un defensor privado el Estado le ha designado un defensor público, se le pregunta si esta de acuerdo con esa designación a lo que responde que si esta de acuerdo. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: Hace formal presentación del ciudadano OMAR CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.845.466, por encontrarlo incurso presuntamente en la comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 numeral 1 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, quien fue aprehendido el día 03 de Diciembre de 2006, por funcionarios adscritos al 921 Batallón de Cazadores “GD Manuel Sedeño” quienes dejan constancia que el día 03 de Diciembre de 2006, aproximadamente a las 9:00 de la mañana se encontraban en el Centro Electoral de la Escuela Básica Simón Rodríguez, cuando se percataron que había un problema en la mesa Nº 6, maquina Modelo SAES 3000, Date 2004 SN0010319, serial 11866 315083 04858, la cual presentaba un quebrantamiento en la pantalla de vidrio, presuntamente ocasionada por el ciudadano OMAR CARDENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.845.466, nacido en fecha 30 de Marzo de 1984, de 22 años de edad, en el momento en que oprimió el comando de votar con los dedos y la mano, por lo que se tuvo que utilizar la maquina de contingencia, ya que la maquina que presentaba el quebrantamiento en la pantalla de vidrio no le funcionaban los comandos para que se continuará con el proceso de votación; solicita se califique el delito como DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 numeral 1 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son las presentaciones periódicas ante el Tribunal de Municipio del Nula, Estado Apure, en virtud de que el ciudadano vive en ese Municipio. La Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, el delito que se le imputa como es el de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 numeral 1 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y le pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “si” quien expone: “Yo llegue a la mesa y le pregunte a una de las testigos como se manejaba la maquina y ella me explicó, cuando yo elegí al candidato apareció en la pantalla la palabra votar y apreté el botón pero no salió el papelito y le dije a la muchacha ella dijo que eso ya estaba ocurriendo, me agarro el dedo y me lo llevó a la pantalla y en lo que apretamos con cuidado se rompió el vidrio de la pantalla, eso fue todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: Se adhiere a la solicitud fiscal de que se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que realice las presentaciones ante el Juez de Municipio del Nula Estado Apure. Oído al Fiscal del Ministerio Público, la defensa y la declaración del imputado este Tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para imputar la comisión del hecho punible al imputado, por lo que se toma en consideración el Acta Policial de fecha 03 de Diciembre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al 921 Batallón de Cazadores “GD Manuel Sedeño” que riela al folio 05 de la causa, donde dejan constancia que el día 03 de Diciembre de 2006, aproximadamente a las 9:00 de la mañana se encontraban en el Centro Electoral de la Escuela Básica Simón Rodríguez, cuando se percataron que había un problema en la mesa Nº 6, maquina Modelo SAES 3000, Date 2004 SN0010319, serial 11866 315083 04858, la cual presentaba un quebrantamiento en la pantalla de vidrio, presuntamente ocasionada por el ciudadano OMAR CARDENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.845.466, nacido en fecha 30 de Marzo de 1984, de 22 años de edad, en el momento en que oprimió el comando de votar con los dedos y la mano, por lo que se tuvo que utilizar la maquina de contingencia, ya que la maquina que presentaba el quebrantamiento en la pantalla de vidrio no le funcionaban los comandos para que se continuará con el proceso de votación en la mencionada mesa; las actuaciones fueron informadas vía telefónica al Comando del Teatro de Operaciones Nº 1 y el ciudadano fue trasladado hasta la sede del Comando Policial Nº 7 del Nula, Estado Apure y luego hasta la sede del Comando del Fuerte Yaruro. Por lo que a juicio de este Tribunal nos encontramos frente al delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 numeral 1 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual merece una pena Privativa de Libertad de 2 a 3 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión presuntamente cometido por el ciudadano OMAR CARDENAS, en perjuicio del Estado Venezolano, que en el acta de investigación penal inserta al folio 05 de la presente causa, existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el presunto autor del delito por el cual el Ministerio Público la puso a disposición de este Tribunal, y por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que es el presunto autor del hecho delictivo, es por lo que se admite la precalificación fiscal. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal así lo acuerda ya que el imputado fue aprendido en el momento en que cometió el hecho, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se siga la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal así lo acuerda, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa de que le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal observa que el artículo 253 ejusdem, establece que es procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, en aquellos delitos cuya pena no exceda en su límite máximo de 3 años, por lo que se decreta a favor del imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3, como es las presentaciones periódicas ante este Tribunal, por lo que deberá presentarse cada 15 días ante el Tribunal de Municipio del Nula Estado Apure, por lo que se acuerda oficiar a ese Despacho a los fines de que reciba las presentaciones del imputado. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del imputado ciudadano OMAR CARDENAS, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.845.466, con fecha de nacimiento 30-03-1984, natural de El Nula, Estado Apure, de ocupación obrero, teléfono Nº 0416-9736918, hijo de Heriberto Galvis y Deyanira Cardenas, residenciado en el Barrio Las Palmas casa sin número, diagonal al Depósito de la Polar El Nula, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 numeral 1 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada 15 días ante el Tribunal de Municipio del Nula Estado Apure. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. Líbrese boleta de libertad. Líbrese el oficio respectivo. Se declara terminada la audiencia siendo las 3:45 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. CARLOS IZARRA
DEFENSOR PÚBLICO
ABG. OSCAR PARRA.
EL IMPUTADO,
OMAR CARDENAS
EL ALGUACIL,
SECRETARIA DE SALA,
ABG. YRMA PÉREZ.
1C 3969-06.
1C3969/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 04 de Diciembre de 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado OMAR CARDENAS, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.845.466, con fecha de nacimiento 30-03-1984, natural de El Nula, Estado Apure, de ocupación obrero, teléfono Nº 0416-9736918, hijo de Heriberto Galvis y Deyanira Cardenas, residenciado en el Barrio Las Palmas casa sin número, diagonal al Depósito de la Polar El Nula, Estado Apure.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 04 de Diciembre de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra, expone: Hace formal presentación del ciudadano OMAR CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.845.466, por encontrarlo incurso presuntamente en la comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 numeral 1 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, quien fue aprehendido el día 03 de Diciembre de 2006, por funcionarios adscritos al 921 Batallón de Cazadores “GD Manuel Sedeño” quienes dejan constancia que el día 03 de Diciembre de 2006, aproximadamente a las 9:00 de la mañana se encontraban en el Centro Electoral de la Escuela Básica Simón Rodríguez, cuando se percataron que había un problema en la mesa Nº 6, maquina Modelo SAES 3000, Date 2004 SN0010319, serial 11866 315083 04858, la cual presentaba un quebrantamiento en la pantalla de vidrio, presuntamente ocasionada por el ciudadano OMAR CARDENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.845.466, nacido en fecha 30 de Marzo de 1984, de 22 años de edad, en el momento en que oprimió el comando de votar con los dedos y la mano, por lo que se tuvo que utilizar la maquina de contingencia, ya que la maquina que presentaba el quebrantamiento en la pantalla de vidrio no le funcionaban los comandos para que se continuará con el proceso de votación; solicita se califique el delito como DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 numeral 1 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son las presentaciones periódicas ante el Tribunal de Municipio del Nula, Estado Apure, en virtud de que el ciudadano vive en ese Municipio.
El imputado manifestó su deseo de declarar y lo hizo de conformidad con la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La defensa pública Abg. Oscar Parra en su intervención expone: Se adhiere a la solicitud fiscal de que se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que realice las presentaciones ante el Juez de Municipio del Nula Estado Apure.
TERCERO: Oído al Fiscal del Ministerio Público, la defensa y la declaración del imputado este Tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para imputar la comisión del hecho punible al imputado, por lo que se toma en consideración el Acta Policial de fecha 03 de Diciembre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al 921 Batallón de Cazadores “GD Manuel Sedeño” que riela al folio 05 de la causa, donde dejan constancia que el día 03 de Diciembre de 2006, aproximadamente a las 9:00 de la mañana se encontraban en el Centro Electoral de la Escuela Básica Simón Rodríguez, cuando se percataron que había un problema en la mesa Nº 6, maquina Modelo SAES 3000, Date 2004 SN0010319, serial 11866 315083 04858, la cual presentaba un quebrantamiento en la pantalla de vidrio, presuntamente ocasionada por el ciudadano OMAR CARDENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.845.466, nacido en fecha 30 de Marzo de 1984, de 22 años de edad, en el momento en que oprimió el comando de votar con los dedos y la mano, por lo que se tuvo que utilizar la maquina de contingencia, ya que la maquina que presentaba el quebrantamiento en la pantalla de vidrio no le funcionaban los comandos para que se continuará con el proceso de votación en la mencionada mesa; las actuaciones fueron informadas vía telefónica al Comando del Teatro de Operaciones Nº 1 y el ciudadano fue trasladado hasta la sede del Comando Policial Nº 7 del Nula, Estado Apure y luego hasta la sede del Comando del Fuerte Yaruro.
CUARTO: Por lo que a juicio de este Tribunal nos encontramos frente al delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 numeral 1 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual merece una pena Privativa de Libertad de 2 a 3 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión presuntamente cometido por el ciudadano OMAR CARDENAS, en perjuicio del Estado Venezolano, que en el acta de investigación penal inserta al folio 05 de la presente causa, existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el presunto autor del delito por el cual el Ministerio Público la puso a disposición de este Tribunal, y por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que es el presunto autor del hecho delictivo, es por lo que se admite la precalificación fiscal. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal así lo acuerda ya que el imputado fue aprendido en el momento en que cometió el hecho, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se siga la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal así lo acuerda, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa de que le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal observa que el artículo 253 ejusdem, establece que es procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, en aquellos delitos cuya pena no exceda en su límite máximo de 3 años, por lo que se decreta a favor del imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3, como es las presentaciones periódicas ante este Tribunal, por lo que deberá presentarse cada 15 días ante el Tribunal de Municipio del Nula Estado Apure, por lo que se acuerda oficiar a ese Despacho a los fines de que reciba las presentaciones del imputado.
QUINTO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del imputado ciudadano OMAR CARDENAS, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.845.466, con fecha de nacimiento 30-03-1984, natural de El Nula, Estado Apure, de ocupación obrero, teléfono Nº 0416-9736918, hijo de Heriberto Galvis y Deyanira Cardenas, residenciado en el Barrio Las Palmas casa sin número, diagonal al Depósito de la Polar El Nula, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 numeral 1 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada 15 días ante el Tribunal de Municipio del Nula Estado Apure. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. Líbrese boleta de libertad. Líbrese el oficio respectivo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PEREZ PLANA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PEREZ PLANA
BYO/YP
CAUSA 1C 3969-06
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