REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 04 de Diciembre de 2006
196° y 147°

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el ciudadana Abg. Víctor Argenis García Flores, en la causa penal No. 1C3967-06, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa No. 1C3967-06, iniciada según acta de investigación penal de fecha 21-09-06, el ciudadano Martín Parra, denunció que el día 16-09-06, aproximadamente a las 10:00 a.m., le invadieron una Finca y amenizaron a su señora madre que los iban a matar y que uno de ellos presuntamente porta un arma sin permiso, esto ocurre en la Finca el Pensamiento, sector caño Caoba vía hacía Chorrosquero, pero igualmente manifiesta quienes cometen estos hechos son sus hermanos.-

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.

Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente Causa, se observa que en la denuncia interpuesta por el ciudadano Martín Porras, va dirigida más a solucionar un problema familiar, originado producto de intereses confrontado por una especie de posesión, que quiere cada uno de ellos hacer de sus progenitores, a los fines de disfrutar de la producción de la finca Los Pensamientos, todo esto se deduce de las declaraciones que rindieron ante el Teatro de Operaciones No. 1 Compañía Especial Anto-Secuestro los ciudadanos Marcelino Porras Ontiveros, el propio denunciante y la ciudadana Bárbara Ontiveros de Porras progenitora de ambos ciudadanos por cuanto el denunciante obtuvo de esta ciudadana una autorización para administrar la finca y presuntamente pretendió venderla posteriormente; eso fue lo que origino que sus otros hermanos ingresan a la finca, dejando constancia que son ocho (08) hermanos que se oponen al ciudadano denunciante; no se pudo demostrar que alguien portara arma de fuego y siendo la Finca propiedad de la ciudadana Bárbara de Porras y de su esposo; no existe invasión por parte de sus hijos, lo cual hace obligatorio solicitar el Sobreseimiento de la causa, en virtud de que no existe un HECHO TÍPICO.

Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de MARCELINO PORRAS ONTIVEROS; LORENZA PORRAS ONTIVEROS; ANTONIO PORRAS ONTIVEROS; CIRILO PORRAS ONTIVEROS; EDELMIRA PORRAS ONTIVEROS; MARINO PORRAS ONTIVEROS; DILIA PORRAS ONTIVEROS y AGUSTINA PORRAS AGUSTINA, residenciados en el Fundo El Pensamiento, ubicado a nueve kilómetros de la Población de Guasdualito Estado Apure; en perjuicio de PORRAS ONTIVEROS MARTIN, titular de la cédula de identidad No. V-12.196.715; CIRILO PORRAS PACHECO, titular de la cedula de identidad No. V-194.952 y BARBARA ONTIVEROS DE PORRAS, titula de la cédula de identidad No. V-3.448.469.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,



Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,



ABG. ISORA BENITEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,



ABG. ISORA BENITEZ
BYOC/IB/yc.-
CAUSA No. 1C3967-06.-