REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 04 de Diciembre de 2006
196° y 147°

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el ciudadana Abg. Víctor Argenis García Flores, en la causa penal No. 1C3968-06, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa No. 1C3968-06, iniciada según acta de investigación penal de fecha 23-10-06, al pasar por el Punto de Control fijo denominado Puente Internacional “General José Antonio Páez” ubicado en Jurisdicción de la Población El Amparo, Distrito Especial Alto Apure , se presentó un vehículo Marca Marck, Modelo Toronto, año 1974, color amarillo, clase camión, tipo Jaula Ganadera, placas 727-UAH, serial de carrocería 1129, serial motor T6755E5263, Uso Carga, procedente del Departamento de Arauca, República de Colombia, con destino a la población de El Amparo, Estado Apure, conducido por el ciudadano Mantilla Llanos Jaime, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-10.170.740, de 37 años de edad, casado, natural de El Nula Estado Apure, profesión u oficio conductor, estado civil, casado, residenciado en la urbanización los Teques, frente al Polideport6ivo El Nula, Municipio Páez del Estado Apure, mencionado ciudadano presento certificado de registro No. 25037309, y acta de entrega de vehículo emitida por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Fiscalía Novena, observando los funcionarios de la Guardia Nacional, que el serial de identificación del titulo de propiedad no ampara el vehículo, las placas de identificación y el serial de motor no registran en la base de datos, esta violando el incumplimiento Judicial al tratar de pasar el vehículo para el vecino país de Colombia, teniendo una entrega de guardia custodia emanada por la Fiscalía Novena del Estado Táchira, el documento que presenta el titulo presuntamente es falso, presenta presunta alteración de seriales de motor; los funcionarios procedieron de inmediato practicar la retención preventiva del vehículo en cuestión, así mismo le informaron al Fiscal de Guardia del Ministerio Público de esta localidad.-

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.

Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente Causa, se observa que de acuerdo a la experticia realizada por los expertos en vehículo y grafotecnico respectivamente, que tanto el rodante como el titulo de propiedad son auténticos y el primero de los mencionados no está solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado. Comprobada esta situación sobre el rodante de autos, este Representante Fiscal determina que el ciudadano Mantilla Llanos Jaime, imputado de autos no incurrió en ningún tipo de delito, por cuanto el vehículo fue entregado por la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según el oficio No. 20.F47-NN-0280-2005, No. 20.F9-1476-2005, lo cual hace obligatorio solicitar el Sobreseimiento de la causa, en virtud de que no existe un HECHO TÍPICO.

Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO y cese de las medidas cautelares de la presente causa instruida en contra de MANTILLA LLANOS JAIME, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.170.740, de 37 años de edad, casado, natural de El Nula, Estado Apure, profesión u oficio conductor, residenciado en la Urbanización los Teques, frente al Polideportivo El Nula Municipio Páez del Estado Apure.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,



Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,



ABG. ISORA BENITEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,



ABG. ISORA BENITEZ
BYOC/IB/yc.-
CAUSA No. 1C3968-06.-