REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° 1C3972/06
Guasdualito, 06 de Diciembre de 2006
196° y 147°
JUEZ: DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA JANNIDA ASCANIO PÉREZ.
DEFENSOR PRIVADO. ABG. RAFAEL FASQUIAS.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA E INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): JOSÉ REIMIT MENDOZA MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.193.828, con fecha de nacimiento 05 de Agosto de 1973, y DARWIN ALEXANDER GRANADOS NEURY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.643.413, con fecha de nacimiento 05 de Junio de 1985.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 10:00 horas de la mañana del día de hoy oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra de los imputados mencionados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortiz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. Jannida Ascanio Pérez, el Defensor privado Abg. Rafael Fasquias y los imputados previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentran recluidos. En este estado la juez les pregunta a los imputados si ellos designan como defensor privado al Abg. Rafael Fasquias, quienes responden que si lo designan. Acto seguido la juez procede a tomarle el juramento de ley al Abg. Rafael Fasquias quien jura cumplir fielmente la misión encomendada. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación para imputar el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 274 del Código Penal, a los ciudadanos JOSÉ REIMIT MENDOZA MARTÍNEZ Y DARWIN ALEXANDER GRANADOS NEURY, y el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción al imputado DARWIN ALEXANDER GRANADOS NEURY; por lo que hace formal presentación de los imputados antes mencionados; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los imputados, por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al 921 Batallón de Cazadores “GD MANUEL SEDEÑO” el día 03 de Diciembre del presente año, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 21:30 horas efectuando patrullaje en el sector Barrio 11 de Noviembre de la Población del Nula, Estado Apure, al llegar a una casa de obra limpia de poco tiempo de remodelación, se encontraba un vehículo tipo motocicleta que aceleraba y desaceleraba quien al verlos aceleró de manera sostenida, se le dio la voz de alto para que se detuviera, haciendo caso omiso y dándose a la fuga, con ese ciudadano se encontraban 2 personas que dijeron ser y llamarse como queda escrito JOSÉ REIMIT MENDOZA MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.193.828, con fecha de nacimiento 05 de Agosto de 1973, y DARWIN ALEXANDER GRANADOS NEURY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.643.413, con fecha de nacimiento 05 de Junio de 1985, preguntándole a estos ciudadanos si conocían al ciudadano que se había dado a la fuga, contestando estos que no, en ese momento el ciudadano JOSÉ REIMIT MENDOZA MARTÍNEZ, expreso yo no se nada, ese tipo estaba echando tiros como un loco, por lo que procedieron a realizarles una revisión personal encontrándole al ciudadano DARWIN ALEXANDER GRANADOS NEURY, la cantidad de Bs. 2.870.000,oo; al inspeccionar el piso, se encontraron la cantidad de 21 vainas vacías ya percutadas alrededor de la calle y en el piso del porche de la casa pagado a la pared en la parte de afuera, encontraron una pistola calibre 9 milímetros, marca Browning, sin serial, niquelada con cacha de plástico color negro con un cargador vació, se procedió a preguntarles a los ciudadanos la procedencia del arma, a lo que respondieron que no sabían, en ese momento el ciudadano DARWIN ALEXANDER GRANADOS NEURY, les ofreció la cantidad de Bs. 1.000.000,oo para que dejará todo hasta ahí, por lo que procedieron al llamar al Teniente Coronel Carlos Camacho Monrroy, quien se dirigió al sitio de los hechos, siendo trasladados los ciudadanos hasta la sede del fuerte Yaruro para realizar la diligencias policiales, se realizó llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas para constatar si los ciudadanos presentan antecedentes, siendo informados que el ciudadano JOSÉ REIMIT MENDOZA MARTÍNEZ, presenta expediente por Droga Ilicita, sustanciado por la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas, del Vigía Estado Mérida; por lo que a juicio de esta representación fiscal nos encontramos frente a dos delitos, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, cometido por los imputados JOSÉ REIMIT MENDOZA MARTÍNEZ Y DARWIN ALEXANDER GRANADOS NEURY, y el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción cometido por el imputado DARWIN ALEXANDER GRANADOS NEURY; solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal, sea admitida la precalificación fiscal por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción; solicita sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se trata de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, en el presente caso la pena a imponer por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA es de 5 a 8 años de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de Código Penal, la cual excede del límite señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de una Medida Cautelar; la acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, existen fundados elementos de convicción como son: el Acta Policial y el Acta de Reconocimiento al Arma, la existencia del peligro de fuga por parte de los imputados ya que ninguno tiene arraigo en esta jurisdicción, y por cuanto nos encontramos en una zona fronteriza con la República de Colombia, por la magnitud del daño causado ya que en el reconocimiento practicado al arma que corre inserto al folio 6 de la causa, se desprende que con la misma se puede causar la muerte. La Juez impone a los imputados el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, les informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, el delito que se les imputa como es el OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción y se les pregunta a los imputados si van a declarar, a lo que responden que “si”, se hace salir de la sala de audiencias al imputado DARWIN ALEXANDER GRANADOS NEURY a los fines de que rinda declaración el imputado JOSÉ REIMIT MENDOZA MARTÍNEZ quien expuso: “ Yo me encontraba el Domingo en mi casa con este chamo, y escuche una moto, yo salgo a ver que sucede y el tipo de la moto arrancó, mi sorpresa es que en el porche de mi casa está el Ejercito, al chamo se lo llevaron para un lado, lo tiraron al piso, lo esposaron y a mi me dejaron ahí, habían conchas de balas en el suelo y los militares se quedaron buscando algo y encontraron la pistola tirada en el suelo entonces el Teniente me dijo que me llevaba preso o que fuera por mi propia voluntad a declarar, yo le dije que no tenía ningún problema en ir a declarar y entre a mi casa, prendí la moto y me fui para el Yaruro a declarar”. Es todo. Se hace salir de la sala al imputado JOSÉ REIMIT MENDOZA MARTÍNEZ, a los fines de que pase a rendir declaración el imputado DARWIN ALEXENDER GRANADOS NEURY quien expone: “Nosotros estábamos dentro de la casa cuando de pronto escuchamos una moto que aceleraba al frente de la casa y cuando salimos a ver que pasaba, el Ejercito estaba adentro del porche de la casa, yo alcance a ver cuando el Man de la moto tiro una vaina hacía el jardín, a mi me tiraron al suelo, luego los militares comenzaron a buscar y encontraron la pistola en el suelo” Es todo. Se hace pasar a la sala de audiencia al imputado JOSÉ REIMIT MENDOZA MARTÍNEZ a los fines de continuar con la misma. Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expone: Oídas las declaraciones de sus defendidos se desprende que los mismos en ningún momento cometieron el delito de Ocultamiento de Arma, ya que ellos se encontraban en la casa del ciudadano José Mendoza, razón por la cual solicita la Libertad Plena, en caso de no ser acordada la misma, solicita se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Oído lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público, oída la declaración de los imputados y la defensa este Tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para imputar a los ciudadanos JOSÉ REIMIT MENDOZA MARTÍNEZ y DARWIN ALEXENDER GRANADOS NEURY, la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración el Acta Policial que corre inserta del folio 2 y 3 de la presente causa, de fecha 03 de Diciembre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al 921 Batallón de Cazadores “GD MANUEL SEDEÑO”, donde dejan constancia que el día 03 de Diciembre del presente año, siendo aproximadamente las 21:30 horas efectuando patrullaje en el sector Barrio 11 de Noviembre de la Población del Nula, Estado Apure, al llegar a una casa de obra limpia de poco tiempo de remodelación, se encontraba un vehículo tipo motocicleta que aceleraba y desaceleraba quien al verlos aceleró de manera sostenida, se le dio la voz de alto para que se detuviera, haciendo caso omiso y dándose a la fuga, con ese ciudadano se encontraban 2 personas que dijeron ser y llamarse como queda escrito JOSÉ REIMIT MENDOZA MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.193.828, con fecha de nacimiento 05 de Agosto de 1973, y DARWIN ALEXANDER GRANADOS NEURY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.643.413, con fecha de nacimiento 05 de Junio de 1985, preguntándole a estos ciudadanos si conocían al ciudadano que se había dado a la fuga, contestando estos que no, en ese momento el ciudadano JOSÉ REIMIT MENDOZA MARTÍNEZ, expreso yo no se nada, ese tipo estaba echando tiros como un loco, por lo que procedieron a realizarles una revisión personal encontrándole al ciudadano DARWIN ALEXANDER GRANADOS NEURY, la cantidad de Bs. 2.870.000,oo; al inspeccionar el piso, se encontraron la cantidad de 21 vainas vacías ya percutadas alrededor de la calle y en el piso del porche de la casa pagado a la pared en la parte de afuera, encontraron una pistola calibre 9 milímetros, marca Browning, sin serial, niquelada con cacha de plástico color negro con un cargador vació, se procedió a preguntarles a los ciudadanos la procedencia del arma, a lo que respondieron que no sabían, en ese momento el ciudadano DARWIN ALEXANDER GRANADOS NEURY, les ofreció la cantidad de Bs. 1.000.000,oo para que dejará todo hasta ahí, por lo que procedieron al llamar al Teniente Coronel Carlos Camacho Monrroy, quien se dirigió al sitio de los hechos, siendo trasladados los ciudadanos hasta la sede del fuerte Yaruro para realizar la diligencias policiales, se realizó llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas para constatar si los ciudadanos presentan antecedentes, siendo informados que el ciudadano JOSÉ REIMIT MENDOZA MARTÍNEZ, presenta expediente por Droga Ilicita, sustanciado por la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas, del Vigía Estado Mérida. Por lo que a juicio de este Tribunal nos encontramos frente a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción, los cuales merecen Pena Privativa de Libertad de 5 a 8 años y de 6 meses a 2 años de prisión, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, que en las actas de investigación penal levantadas por funcionarios adscritos al 921 Batallón de Cazadores “GD MANUEL SEDEÑO”, así como el reconocimiento practicado al arma existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano JOSÉ REIMIT MENDOZA MARTÍNEZ es autor del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y el ciudadano DARWIN ALEXANDER GRANADOS NEURY, es autor de los delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción . Por lo que este Tribunal admite que se ha cometido un hecho punible conforme a la calificación señalada. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el Tribunal así lo acuerda por cuanto los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al 921 Batallón de Cazadores “GD MANUEL SEDEÑO” en el momento de los hecho, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la causa se siga por el procedimiento ordinario dado lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal. Solicita el Ministerio Público la aplicación de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público es el titular de la Acción Penal, por lo que habiendo solicitado Medida Privativa de Libertad, este Tribunal así lo acuerda, en virtud de que se esta en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción, los cuales merecen pena privativa de libertad de 5 a 8 años y de 6 meses a 2 años de prisión, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, que en las actas de investigación penal existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano JOSÉ REIMIT MENDOZA MARTÍNEZ es autor del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y el ciudadano DARWIN ALEXANDER GRANADOS NEURY, se encuentra incurso en la comisión de los delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción, y por cuanto nos encontramos en zona fronteriza con la República de Colombia, lo que podría contribuir a que los imputados se sustraigan del proceso, además no existe constancia en actas de que los imputados tengan arraigo en esta localidad de Guasdualito, y por la pena a imponer los imputados podrían sustraerse del proceso y unos de los fines de la Medida Privativa de Libertad, es que los imputados se sometan al proceso, por la magnitud del daño causado ya que con estas armas se puede causar daño a la integridad física de las personas, hay que tener en cuenta que estos tipos de delitos se consuman inmediatamente que se oculta el arma o se porta sin la debida documentación; se toma en cuenta que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que no es procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en aquellos casos en los cuales el delito exceda de tres (3) años en su límite superior, razón por la cual este Tribunal NIEGA la solicitud de Libertad Plena o aplicación de Medida Cautelar solicitada por la defensa, por lo que se decreta la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal . Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Admitir que se ha cometido un hecho punible conforme a la calificación dada por el Fiscal del Ministerio Público como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal presuntamente cometido por los imputados JOSÉ REIMIT MENDOZA MARTÍNEZ y DARWIN ALEXANDER GRANADOS NEURY, e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción presuntamente cometido por el imputado DARWIN ALEXANDER GRANADOS NEURY. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados ciudadanos JOSÉ REIMIT MENDOZA MARTÍNEZ y DARWIN ALEXANDER GRANADOS NEURY. En consecuencia, permanecerá recluido en el Internado Policial de la ciudad de San Fernando de Apure, QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de Privación de Libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 10:40 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTÍZ

FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. JANNIDA ASCANIO PÉREZ

DEFENSOR PRIVADO


ABG. RAFAEL FASQUIAS


LOS IMPUTADOS




JOSÉ REIMIT MENDOZA MARTINEZ



DARWIN ALEXANDER GRANADOS NAURY



ALGUACIL DE SALA,


LA SECRETARIA,


ABG. YRMA PÉREZ.

CAUSA 1C 3972-06
BYO/YP.-




1C3972/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito 06 de Diciembre de 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra de los imputados JOSÉ REIMIT MENDOZA MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.193.828, con fecha de nacimiento 05 de Agosto de 1973, y DARWIN ALEXANDER GRANADOS NEURY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.643.413, con fecha de nacimiento 05 de Junio de 1985.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 06 de Diciembre de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal III del Ministerio Público Abg. Jannida Ascanio Pérez, expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación para imputar el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 274 del Código Penal, a los ciudadanos JOSÉ REIMIT MENDOZA MARTÍNEZ Y DARWIN ALEXANDER GRANADOS NEURY, y el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción al imputado DARWIN ALEXANDER GRANADOS NEURY; por lo que hace formal presentación de los imputados antes mencionados; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los imputados, por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al 921 Batallón de Cazadores “GD MANUEL SEDEÑO” el día 03 de Diciembre del presente año, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 21:30 horas efectuando patrullaje en el sector Barrio 11 de Noviembre de la Población del Nula, Estado Apure, al llegar a una casa de obra limpia de poco tiempo de remodelación, se encontraba un vehículo tipo motocicleta que aceleraba y desaceleraba quien al verlos aceleró de manera sostenida, se le dio la voz de alto para que se detuviera, haciendo caso omiso y dándose a la fuga, con ese ciudadano se encontraban 2 personas que dijeron ser y llamarse como queda escrito JOSÉ REIMIT MENDOZA MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.193.828, con fecha de nacimiento 05 de Agosto de 1973, y DARWIN ALEXANDER GRANADOS NEURY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.643.413, con fecha de nacimiento 05 de Junio de 1985, preguntándole a estos ciudadanos si conocían al ciudadano que se había dado a la fuga, contestando estos que no, en ese momento el ciudadano JOSÉ REIMIT MENDOZA MARTÍNEZ, expreso yo no se nada, ese tipo estaba echando tiros como un loco, por lo que procedieron a realizarles una revisión personal encontrándole al ciudadano DARWIN ALEXANDER GRANADOS NEURY, la cantidad de Bs. 2.870.000,oo; al inspeccionar el piso, se encontraron la cantidad de 21 vainas vacías ya percutadas alrededor de la calle y en el piso del porche de la casa pagado a la pared en la parte de afuera, encontraron una pistola calibre 9 milímetros, marca Browning, sin serial, niquelada con cacha de plástico color negro con un cargador vació, se procedió a preguntarles a los ciudadanos la procedencia del arma, a lo que respondieron que no sabían, en ese momento el ciudadano DARWIN ALEXANDER GRANADOS NEURY, les ofreció la cantidad de Bs. 1.000.000,oo para que dejará todo hasta ahí, por lo que procedieron al llamar al Teniente Coronel Carlos Camacho Monrroy, quien se dirigió al sitio de los hechos, siendo trasladados los ciudadanos hasta la sede del fuerte Yaruro para realizar la diligencias policiales, se realizó llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas para constatar si los ciudadanos presentan antecedentes, siendo informados que el ciudadano JOSÉ REIMIT MENDOZA MARTÍNEZ, presenta expediente por Droga Ilicita, sustanciado por la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas, del Vigía Estado Mérida; por lo que a juicio de esta representación fiscal nos encontramos frente a dos delitos, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, cometido por los imputados JOSÉ REIMIT MENDOZA MARTÍNEZ Y DARWIN ALEXANDER GRANADOS NEURY, y el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción cometido por el imputado DARWIN ALEXANDER GRANADOS NEURY; solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal, sea admitida la precalificación fiscal por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción; solicita sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se trata de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, en el presente caso la pena a imponer por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA es de 5 a 8 años de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de Código Penal, la cual excede del límite señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de una Medida Cautelar; la acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, existen fundados elementos de convicción como son: el Acta Policial y el Acta de Reconocimiento al Arma, la existencia del peligro de fuga por parte de los imputados ya que ninguno tiene arraigo en esta jurisdicción, y por cuanto nos encontramos en una zona fronteriza con la República de Colombia, por la magnitud del daño causado ya que en el reconocimiento practicado al arma que corre inserto al folio 6 de la causa, se desprende que con la misma se puede causar la muerte.

Los imputado, manifestaron su deseo de declarar y lo hicieron conforme a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La defensa privada Abg. Rafael Fasquias en su intervención expone: Oídas las declaraciones de sus defendidos se desprende que los mismos en ningún momento cometieron el delito de Ocultamiento de Arma, ya que ellos se encontraban en la casa del ciudadano José Mendoza, razón por la cual solicita la Libertad Plena, en caso de no ser acordada la misma, solicita se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

TERCERO: Oído lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público, oída la declaración de los imputados y la defensa este Tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para imputar a los ciudadanos JOSÉ REIMIT MENDOZA MARTÍNEZ y DARWIN ALEXENDER GRANADOS NEURY, la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración el Acta Policial que corre inserta del folio 2 y 3 de la presente causa, de fecha 03 de Diciembre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al 921 Batallón de Cazadores “GD MANUEL SEDEÑO”, donde dejan constancia que el día 03 de Diciembre del presente año, siendo aproximadamente las 21:30 horas efectuando patrullaje en el sector Barrio 11 de Noviembre de la Población del Nula, Estado Apure, al llegar a una casa de obra limpia de poco tiempo de remodelación, se encontraba un vehículo tipo motocicleta que aceleraba y desaceleraba quien al verlos aceleró de manera sostenida, se le dio la voz de alto para que se detuviera, haciendo caso omiso y dándose a la fuga, con ese ciudadano se encontraban 2 personas que dijeron ser y llamarse como queda escrito JOSÉ REIMIT MENDOZA MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.193.828, con fecha de nacimiento 05 de Agosto de 1973, y DARWIN ALEXANDER GRANADOS NEURY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.643.413, con fecha de nacimiento 05 de Junio de 1985, preguntándole a estos ciudadanos si conocían al ciudadano que se había dado a la fuga, contestando estos que no, en ese momento el ciudadano JOSÉ REIMIT MENDOZA MARTÍNEZ, expreso yo no se nada, ese tipo estaba echando tiros como un loco, por lo que procedieron a realizarles una revisión personal encontrándole al ciudadano DARWIN ALEXANDER GRANADOS NEURY, la cantidad de Bs. 2.870.000,oo; al inspeccionar el piso, se encontraron la cantidad de 21 vainas vacías ya percutadas alrededor de la calle y en el piso del porche de la casa pagado a la pared en la parte de afuera, encontraron una pistola calibre 9 milímetros, marca Browning, sin serial, niquelada con cacha de plástico color negro con un cargador vació, se procedió a preguntarles a los ciudadanos la procedencia del arma, a lo que respondieron que no sabían, en ese momento el ciudadano DARWIN ALEXANDER GRANADOS NEURY, les ofreció la cantidad de Bs. 1.000.000,oo para que dejará todo hasta ahí, por lo que procedieron al llamar al Teniente Coronel Carlos Camacho Monrroy, quien se dirigió al sitio de los hechos, siendo trasladados los ciudadanos hasta la sede del fuerte Yaruro para realizar la diligencias policiales, se realizó llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas para constatar si los ciudadanos presentan antecedentes, siendo informados que el ciudadano JOSÉ REIMIT MENDOZA MARTÍNEZ, presenta expediente por Droga Ilicita, sustanciado por la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas, del Vigía Estado Mérida.

CUARTO: Por lo que a juicio de este Tribunal nos encontramos frente a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción, los cuales merecen Pena Privativa de Libertad de 5 a 8 años y de 6 meses a 2 años de prisión, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, que en las actas de investigación penal levantadas por funcionarios adscritos al 921 Batallón de Cazadores “GD MANUEL SEDEÑO”, así como el reconocimiento practicado al arma existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano JOSÉ REIMIT MENDOZA MARTÍNEZ es autor del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y el ciudadano DARWIN ALEXANDER GRANADOS NEURY, es autor de los delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción . Por lo que este Tribunal admite que se ha cometido un hecho punible conforme a la calificación señalada. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el Tribunal así lo acuerda por cuanto los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al 921 Batallón de Cazadores “GD MANUEL SEDEÑO” en el momento de los hecho, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la causa se siga por el procedimiento ordinario dado lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal. Solicita el Ministerio Público la aplicación de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público es el titular de la Acción Penal, por lo que habiendo solicitado Medida Privativa de Libertad, este Tribunal así lo acuerda, en virtud de que se esta en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción, los cuales merecen pena privativa de libertad de 5 a 8 años y de 6 meses a 2 años de prisión, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, que en las actas de investigación penal existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano JOSÉ REIMIT MENDOZA MARTÍNEZ es autor del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y el ciudadano DARWIN ALEXANDER GRANADOS NEURY, se encuentra incurso en la comisión de los delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción, y por cuanto nos encontramos en zona fronteriza con la República de Colombia, lo que podría contribuir a que los imputados se sustraigan del proceso, además no existe constancia en actas de que los imputados tengan arraigo en esta localidad de Guasdualito, y por la pena a imponer los imputados podrían sustraerse del proceso y unos de los fines de la Medida Privativa de Libertad, es que los imputados se sometan al proceso, por la magnitud del daño causado ya que con estas armas se puede causar daño a la integridad física de las personas, hay que tener en cuenta que estos tipos de delitos se consuman inmediatamente que se oculta el arma o se porta sin la debida documentación; se toma en cuenta que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que no es procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en aquellos casos en los cuales el delito exceda de tres (3) años en su límite superior, razón por la cual este Tribunal NIEGA la solicitud de Libertad Plena o aplicación de Medida Cautelar solicitada por la defensa, por lo que se decreta la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal .

QUINTO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Admitir que se ha cometido un hecho punible conforme a la calificación dada por el Fiscal del Ministerio Público como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal presuntamente cometido por los imputados JOSÉ REIMIT MENDOZA MARTÍNEZ y DARWIN ALEXANDER GRANADOS NEURY, e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción presuntamente cometido por el imputado DARWIN ALEXANDER GRANADOS NEURY. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados ciudadanos JOSÉ REIMIT MENDOZA MARTÍNEZ y DARWIN ALEXANDER GRANADOS NEURY. En consecuencia, permanecerá recluido en el Internado Policial de la ciudad de San Fernando de Apure, QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de Privación de Libertad. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PEREZ PLANA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PEREZ PLANA

BYO/YP
CAUSA 1C 3972-06