CAUSA. 1C3973-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 06 de Diciembre de 2.006.
196° y 147°
Vista la solicitud presentada por la Abg. Jannida Elbia Ascanio Pérez, actuando en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Apure, con sede en Guasdualito, de conformidad con los artículos 108 numeral 6° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita al Tribunal que se decrete la Desestimación de la Denuncia, en la causa que se sigue contra de TRAVIESO LUGO TERESA LISBETH y TRAVIESO LUGO TANIA DE LOS ANGELES, siendo la denunciante la ciudadana AQUINO ANA MARBELLA, con fundamento en los siguientes argumentos:
Consta denuncia de fecha 16-11-06, realizada por la ciudadana Aquino Ana Marbella, titular de la cédula de identidad No. 13.186.914, donde manifestó que denuncia a los ciudadanos Travieso Lugo Teresa Lisbeth y Travieso Lugo Tania de los Ángeles, por cuanto estos ciudadanos la hostigan guante las noches con encender los equipos de sonidos con volumen exceso, también que cada vez que la ven salir a trabajo para la Universidad el cual la insultan con palabras obscenas y intimidan a mis hijas menores ya que este problema viene desde hace mucho tiempo. Es todo.-
Señala el Ministerio Público, que del estudio detenido y minucioso de las actas que conforman la presente investigación, se desprende que el hecho denunciado por la ciudadana antes mencionada no reviste carácter penal, como lo establece el artículo 1 del Código Penal, el cual señala: “…Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con las penas que ella no hubiere establecido previamente,… los hechos punibles se dividen en delitos y faltas…. Es por lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que se solicita LA DESESTIMACIÓN de la denuncia interpuesta por la ciudadana Aquino Ana Marbella, titular de la cédula de identidad No. V-13.186.914, por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal.-
Este Tribunal observa, que la denuncia fue interpuesta en fecha 16-11-06 y que la solicitud Fiscal de Desestimación de Denuncia fue realizada el día 25-11-06, por lo que, la solicitud se realizó dentro de lapso de 15 días siguientes a la denuncia, como lo exige el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes expuesto debe acordarse la petición Fiscal de Desestimación de Denuncia, por cuanto los hechos objeto del proceso no constituyen delito.
Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, presentada en fecha 16-11-06, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de esta localidad, por la ciudadana Ana Marbella Aquino, titular de la cédula de identidad Ni. V-13.186.914. Una vez firme el presente auto, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para su archivo. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. BETTY YANETH ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
ABG. ISORA BENITEZ
Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. ISORA BENITEZ
BYOCH/IB/yc.-
Causa No. 1C3973-06.
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