REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 07 de Diciembre de 2006
196° y 147°

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el ciudadana Abg. Víctor Argenis García Flores, en la causa penal No. 1C3238-05, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa No. 1C3238-05, iniciada según acta de investigación penal de fecha 22-08-2005, aproximadamente a las 7:00 p.m. se presentó ante el Destacamento de Fronteras No. 17 de Guardia Nacional de Guasdualito, la ciudadana Contreras Hidalgo Claira del Valle, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-12.579.405, de 32 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en al barrio La Aurora II, de la localidad de Guasdualito del Estado Apure, formular una denuncia contra el ciudadano Guerra Zuñiga Pedro Marcial antes identificado, manifestando que este ciudadano llego a su casa diciéndole que él es de los que les gusta matar a las mujeres, que es bolivariano, que estaba corrido del monte y que estaba en el pueblo matando a las mujeres.-

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.

Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente Causa, se observa que de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Destacamento No. 17 de la Guardia Nacional de Guasdualito Estado Apure, relacionada con la detención del ciudadano Guerra Zuñiga Pedro Marcial ya identificado, no se revela que hubiese causa que justificara dicha detención; ni tampoco fue aprehendido en flagrancia de delito. Por esta razón al momento de presentarlo ante el Tribunal de Control de esta Jurisdicción; el Ministerio Público solicito la libertad plena y así le fue acordada soberanamente por dicho Tribunal, por encontrar que el ciudadano Guerra Zuñiga Pedro Marcial no estaba corrido del monte y que estaba en el pueblo matando mujeres, lo cual no puede ser cierto debido a que no existen casos de mujeres muertas para la fecha en que ocurrieron los hechos y esta frase por si sola no constituye una amenaza para ninguna persona y al no existir ningún delito, lo cual hace obligatorio solicitar el Sobreseimiento de la causa, en virtud de que no existe un HECHO TÍPICO.

Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO y cese de las medidas cautelares de la presente causa instruida en contra de GUERRA ZUÑIGA PEDRO MARCIAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-15.153.875, de 28 años de edad, obrero, residenciado en la Aurora II, calle principal al lado de la Iglesia Evangélica, de esta ciudad de Guasdualito, Estado Apure.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,



Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,



ABG. ISORA BENITEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,



ABG. ISORA BENITEZ
BYOC/IB/yc.-
CAUSA No. 1C3238-05.-