REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA No. 1C3591/06
Guasdualito, 07 de Diciembre de 2006
196° y 147º
JUEZ: ABG. BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. CARLOS IZARRA.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. OSCAR PARRA.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: YONAR DEMETRIO DÍAZ EREÚ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.690.096, nacido en fecha 07-05-1986, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil casado, estudiante, residenciado en la Avenida Neptalí Quintero, casa Nº 34, Estacionamiento Guasdualito.

AUDIENCIA PRELIMINAR
En Guasdualito, siendo las 2:00 de la tarde del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa instruida en contra del imputado plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortiz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, la defensa pública Abg. Oscar Parra y el imputado. Seguidamente la Juez advierte a las partes que en este acto no se ventilaran cuestiones que son propias del juicio oral y público. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra quien expone: Ratifica escrito acusatorio presentado de conformidad con los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 34 ordinales 3 y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11 y 108 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado YONAR DEMETRIO DÍAZ EREU, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.690.096, natural de Guasdualito, estado Apure, soltero, residenciado en la Avenida Neptalí Quintero, Sector Los Corrales, Estacionamiento Guasdualito, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En relación a los hechos que el Ministerio Público le atribuye al imputado se toma en consideración que el día el día Trece (13) de Mayo aproximadamente a las 10:53 PM, los funcionarios de Plaza del 922 G.C.M "Vencedor de Araure" con sede en el Fuerte Sorocaima y adscritos al Teatro de Operaciones, cuando se encontraban desempeñando una Operación de patrullaje y profilaxis en el Bar Los Manguitos en Guasdualito Estado Apure, al llegar a dicho establecimiento, mande a bajar la música y a encender las luces, fue entonces cuando procedí a chequear la documentación de los clientes que se encontraban allí, en ese momento me acerque a una mesa donde estaban los ciudadanos Díaz Ereu Yonar Demetrio, Cl 17.690.096 Suárez Pérez Leonardo Fabio, Cl 17.3750.186, y Mavares Quintero Ender Johan Cl 19.049.180, les pedí que se levantaran mientras me mostraban su documentación fue entonces cuando observe que sobre la mesa estaba una (01) pistola calibre 3280, Marca Taurus Serial KQE la misma tenia introducido un (01) Cargador con un (01) cartucho sin percutir, al ver esto le pregunte a los tres ciudadanos de quien es ese armamento y me contestaron que no sabían de quien era eso, les ordene pegarse a la pared y los revise encontrándole al ciudadano Díaz Ereu Yonar Demetrio, C.I 17.690.096, la cantidad de un millón novecientos tres mil bolívares 1.903.000) bolívares en efectivo y dos llaves de vehículo, le pregunte que si traía vehículo y me elijo que la camioneta Toyota Autana era de su mamá y en voz baja me pregunto ¿No existe otra manera de arreglar esto?, yo cargo como dos millones en el bolsillo, no quiero meterme en líos vamos a dejar esto así, la pistola no es mía, es del Fiscal del Ministerio Publico el Dr. Carlos Febres, él me la presto por que la Fiscalía me negó la seguridad de la Guardia Nacional y como tenemos cierta amistad me la dio, diciéndome que puedo cuidarme yo mismo, salí a revisar el vehículo y en el mismo estaba una chequera con un cheque N° 72232932 del Banco Caracas por el monto e ocho millones de bolívares a nombre de JUAN CARLOS AGÜERO sin firmar y un cheque N° 219727303 del Banco de Venezuela por el monto de quinientos millones de bolívares (500.000.000.oo) a nombre de JUAN CARLOS AGÜERO, firmado y no endosable; al Ciudadano Suárez Pérez Leonardo Fabio se le encontró un teléfono celular marca motorota serial 051114099613 y un teléfono celular modelo VC 7CO 10, serial H8389536. Al ver esto llame al Cáp. (Ej) Eduardo Almerida Padrón segundo comandante accidental para pasarle la novedad este llamo al Fiscal Militar y le explico la situación y después de hablar con el Fiscal procedió a informal que los ciudadanos deberían ser llevados a la Sede del TO.N° 1. Es todo. Los Medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público para ser presentados en juicio oral y público son los siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los Funcionarios Stte. (Ej) José Daniel Caraballo Mudarra, portador de la cedula de identidad N° V-14.029.123, Slddo (Ej) Sáez Gutiérrez Nestor A, titular de la cedula de identidad N° V-15.023.864, Dtgdo (Ej) Paredes Juan Manuel, titular de la cedula de identidad N° Y-17.724.656, Slddo (Ej) Ladera González José, adscritos Plaza del 922 G.C.M "Vencedor de Araure" con sede en el Fuerte Sorocaima y Adscritos al Teatro de Operaciones N° 01, quienes dejaran constancia del lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos.
2.- Declaración del funcionario Gómez Uribe Luis Ernesto, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación A Guasdualito, quien dejara constancia de la solicitud del arma incriminada.

EXPERTICIA:
1.- Experticia de Reconocimiento legal, realizada CONTRERAS CARLOS JULIO, experto en balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, Laboratorio Criminalístico- Toxicológico, a los fines de probar que se trata de un arma de fuego objeto de la investigación.

EXPERTO:
1.- Declaración del ciudadano CONTRERAS CARLOS JULIO, experto en balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, Laboratorio Criminalístico toxicológico.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1.-) Acta Policial firmada por los Funcionarios Stte. (Ej) José Daniel Caraballo Mudarra, titular de la cédula de identidad N° V-14.029.123, Slddo (Ej) Sáez Gutiérrez Néstor A, titula de la cédula de identidad N° Y-15.023.864, Dtgdo (EJ) Paredes Juan Manuel, titular de la cédula de identidad N° V-17.724.656, Slddo (Ej) Ladera González. José adscritos Plaza del 922 G.C.M "Vencedor de Araure" con sede en el Fuerte Sorocaima y adscritos al Teatro de Operaciones.
2. -) Con el Acta de Investigación Penal de fecha 22 de Junio del año 2006, suscrita por el Funcionario Gómez Uribe Luis Ernesto, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación A Guasdualito. Por lo antes expuesto esta representación fiscal, ratifica en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en fecha 09 de Octubre de 2006, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido por el imputado YONAR DEMETRIO DÍAZ EREU, plenamente identificado en autos, por lo que solicita el enjuiciamiento del acusado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; solicita sea admitida en su totalidad la presente acusación por cuanto la misma no es temeraria ni contraria a derecho, así como todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos, por haber sido obtenidos en forma legal, por ser pertinentes y necesarios para sostener la presente acusación; finalmente solicita se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad acordada al imputado. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensa pública abogado Oscar Parra quien expone: Desiste de la Audiencia Oral fijada por este Tribunal para tomarle declaración a su defendido, por cuanto el mismo rendirá declaración en esta audiencia; ratifica escrito presentado en fecha 24 de Noviembre de 2006 en el cual contesta la acusación presentada por el Ministerio Público; rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la acusación fiscal, por cuanto la misma no reúne los requisitos legales, señala que su defendido no portaba la referida arma de fuego; ofrece las testimoniales de los ciudadanos LEONARDO FABIO SUAREZ PÉREZ y MAVARES QUINTERO ENDER JHOAN, quienes son testigos presénciales y darán fe de los acontecimientos, opone la excepción del artículo 28, ordinal 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no revisten carácter penal; solicita se declare la nulidad de la experticia de Reconocimiento ofrecida por el Ministerio Público, ya que la misma fue ordenada por la Fiscalía Catorce Militar, Dr. Daniel Monsalve, por lo que hubo usurpación de funciones, violentándose el Principio Constitucional en cuanto a las funciones del Ministerio Público en todo proceso penal, ya que la misma debió ser ordenada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público; fundamenta esta excepción en el artículo mencionado así como en los artículos 190 y 191 ejusdem. La Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa en el escrito acusatorio como es como es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “SI” quien expone: “Esa pistola estaba encima de la mesa, yo me encontraba sentado en esa mesa con los otros dos muchachos que estuvieron presos con migo, pero estaba otro muchacho que hacía como 5 o 10minutos se había retirado de la mesa, creo que se fue al baño o para una habitación, ese muchacho se llama Franklin, él se paro de la mesa y dejó la pistola ahí, en ese momento llagaron los militares, yo en ningún momento dije que esa pistola era mía, ni tampoco le ofrecí dinero a ellos como dicen, ese muchacho llamado Franklin creo que fue uno que mataron para la Manga de Coleo”. Es todo. Oído lo expuesto por el Ministerio Público, el defensor y el imputado, el Tribunal entra a analizar si efectivamente se cumplen los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público en fecha 09 de Octubre de 2006, observando el Tribunal que efectivamente el fiscal del Ministerio Público, señala en su acusación inserta del folio 98 al 100, la identificación del imputado, su abogado defensor quien para ese momento tenía un defensor privado, los hechos que se le atribuyen al mismo, cada uno de los elementos de convicción en que fundamentó la acusación, la calificación de los hechos, los medios probatorios que ofrece para ser incorporados en audiencia oral y pública, así como la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Este Tribunal considera que efectivamente el fiscal del Ministerio Público cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado YONAR DEMETRIO DÍAZ EREU, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.690.096, natural de Guasdualito, estado Apure, soltero, residenciado en la Avenida Neptalí Quintero, Sector Los Corrales, Estacionamiento Guasdualito, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal dado que admitió la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público impone al imputado y a su defensor de las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal del cual no hizo uso el Ministerio Público, sino que procedió a acusar; la Suspensión Condicional del Proceso, consagrado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios consagrados en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se pregunta al imputado y a su abogado defensor si se van a acoger a unas de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a lo que responden que “NO”. El Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a lo solicitado por la defensa pública Abg. Oscar Parra, quien solicita la Nulidad de la experticia de reconocimiento ofrecida por el Ministerio Público, por cuanto considera que fue ordenada por un fiscal que no era el competente, observa este Tribunal que la presente investigación se inició en fecha 13 de Mayo de 2006, por funcionarios de Ejercito quienes colocaron al imputado a ordenes de la Fiscalía Militar, por lo que está fiscalía ordena practicar todas las diligencias urgentes y necesarias tal como consta al folio 73 de la causa; igualmente observa que al folio 69 consta solicitud realizada por el fiscal auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, a través del cual solicita al Fiscal Militar, le sea practicada el reconocimiento legal al arma retenida al imputado; por lo que esté Tribunal considera que la presente prueba no está viciada de nulidad, por cuanto al imputado no se le violaron derechos ni garantías constitucionales, ya que la misma fue practicada de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la referida experticia por ser lícita legal y pertinente, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa. En cuanto a la excepción opuesta conforme al artículo 28 ordinal 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que la conducta subsumida por el imputado encuadra dentro del tipo legal por el cual el Ministerio Público lo acusó, ya que el mismo portaba un arma sin su debida autorización. El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el fiscal del Ministerio Público, las cuales son:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los Funcionarios Stte. (Ej) José Daniel Caraballo Mudarra, portador de la cedula de identidad N° V-14.029.123, Slddo (Ej) Sáez Gutiérrez Nestor A, titular de la cedula de identidad N° V-15.023.864, Dtgdo (Ej) Paredes Juan Manuel, titular de la cedula de identidad N° Y-17.724.656, Slddo (Ej) Ladera González José, adscritos Plaza del 922 G.C.M "Vencedor de Araure" con sede en el Fuerte Sorocaima y Adscritos al Teatro de Operaciones N° 01, quienes dejaran constancia del lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos. “La admite por ser lícita legal y pertinente”.
2.- Declaración del funcionario Gómez Uribe Luis Ernesto, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación A Guasdualito, quien dejara constancia de la solicitud del arma incriminada. “La admite por ser lícita legal y pertinente”.

EXPERTICIA:
1.- Experticia de Reconocimiento legal, realizada CONTRERAS CARLOS JULIO, experto en balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, Laboratorio Criminalístico- Toxicológico, a los fines de probar que se trata de un arma de fuego objeto de la investigación. “La admite por ser lícita legal y pertinente”.

EXPERTO:
1.- Declaración del ciudadano CONTRERAS CARLOS JULIO, experto en balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, Laboratorio Criminalístico toxicológico. “La admite por ser lícita legal y pertinente”.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1.-) Acta Policial firmada por los Funcionarios Stte. (Ej) José Daniel Caraballo Mudarra, titular de la cédula de identidad N° V-14.029.123, Slddo (Ej) Sáez Gutiérrez Néstor A, titula de la cédula de identidad N° Y-15.023.864, Dtgdo (EJ) Paredes Juan Manuel, titular de la cédula de identidad N° V-17.724.656, Slddo (Ej) Ladera González. José adscritos Plaza del 922 G.C.M "Vencedor de Araure" con sede en el Fuerte Sorocaima y adscritos al Teatro de Operaciones. “La admite por ser lícita legal y pertinente”.
2. -) Con el Acta de Investigación Penal de fecha 22 de Junio del año 2006, suscrita por el Funcionario Gómez Uribe Luis Ernesto, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación A Guasdualito. “La admite por ser lícita legal y pertinente”. En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa pública como son:
Testimoniales:
1.- Declaración de los ciudadanos LEONARDO FABIO SUAREZ PÉREZ y MAVARES QUINTERO ENDER JHOAN. “La admite por ser lícita legal y pertinente”. Es por los razonamientos antes expuestos que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación, presentada por el Ministerio Público en contra del imputado YONAR DEMETRIO DÍAZ EREÚ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.690.096, nacido en fecha 07-05-1986, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil casado, estudiante, residenciado en la Avenida Neptalí Quintero, casa Nº 34, Estacionamiento Guasdualito, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Admite en su totalidad las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Público como por la defensa por ser lícitas legales y pertinentes. TERCERO: Declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa. CUARTO: Declara con lugar el desistimiento formulado por el defensor con relación a la audiencia oral. QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público de la presente causa. SEXTO: Emplazar a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio. SÉPTIMO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad acordada al imputado YONAR DEMETRIO DÍAZ EREÚ. Se declara concluida la audiencia, siendo las 3:30 horas de la tarde.
LA JUEZ DE CONTROL.


ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.

FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABG. CARLOS IZARRA



DEFENSOR PÚBLICO


ABG. OSCAR PARRA

EL IMPUTADO



YONAR DEMETRIO DÍAZ



EL ALGUACIL,



LA SECRETARIA DE SALA


ABG. YRMA PÉREZ

1C 3951-06


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO. GUASDUALITO, Siete (07) de Diciembre de 2006. CAUSA 1C-3591-06.

196° y 147°
Vista la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, Abogado Víctor García en contra del imputado YONAR DEMETRIO DÍAZ EREÚ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.690.096, nacido en fecha 07-05-1986, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil casado, estudiante, residenciado en la Avenida Neptalí Quintero, casa Nº 34, Estacionamiento Guasdualito, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En relación a los hechos que el Ministerio Público le atribuye al imputado se toma en consideración que el día Trece (13) de Mayo aproximadamente a las 10:53 PM, los funcionarios de Plaza del 922 G.C.M "Vencedor de Araure" con sede en el Fuerte Sorocaima y adscritos al Teatro de Operaciones, cuando se encontraban desempeñando una Operación de patrullaje y profilaxis en el Bar Los Manguitos en Guasdualito Estado Apure, al llegar a dicho establecimiento, mande a bajar la música y a encender las luces, fue entonces cuando procedí a chequear la documentación de los clientes que se encontraban allí, en ese momento me acerque a una mesa donde estaban los ciudadanos Díaz Ereu Yonar Demetrio, Cl 17.690.096 Suárez Pérez Leonardo Fabio, Cl 17.3750.186, y Mavares Quintero Ender Johan Cl 19.049.180, les pedí que se levantaran mientras me mostraban su documentación fue entonces cuando observe que sobre la mesa estaba una (01) pistola calibre 3280, Marca Taurus Serial KQE la misma tenia introducido un (01) Cargador con un (01) cartucho sin percutir, al ver esto le pregunte a los tres ciudadanos de quien es ese armamento y me contestaron que no sabían de quien era eso, les ordene pegarse a la pared y los revise encontrándole al ciudadano Díaz Ereu Yonar Demetrio, C.I 17.690.096, la cantidad de un millón novecientos tres mil bolívares 1.903.000) bolívares en efectivo y dos llaves de vehículo, le pregunte que si traía vehículo y me elijo que la camioneta Toyota Autana era de su mamá y en voz baja me pregunto ¿No existe otra manera de arreglar esto?, yo cargo como dos millones en el bolsillo, no quiero meterme en líos vamos a dejar esto así, la pistola no es mía, es del Fiscal del Ministerio Publico el Dr. Carlos Febres, él me la presto por que la Fiscalía me negó la seguridad de la Guardia Nacional y como tenemos cierta amistad me la dio, diciéndome que puedo cuidarme yo mismo, salí a revisar el vehículo y en el mismo estaba una chequera con un cheque N° 72232932 del Banco Caracas por el monto e ocho millones de bolívares a nombre de JUAN CARLOS AGÜERO sin firmar y un cheque N° 219727303 del Banco de Venezuela por el monto de quinientos millones de bolívares (500.000.000.oo) a nombre de JUAN CARLOS AGÜERO, firmado y no endosable; al Ciudadano Suárez Pérez Leonardo Fabio se le encontró un teléfono celular marca motorota serial 051114099613 y un teléfono celular modelo VC 7CO 10, serial H8389536. Al ver esto llame al Cáp. (Ej) Eduardo Almerida Padrón segundo comandante accidental para pasarle la novedad este llamo al Fiscal Militar y le explico la situación y después de hablar con el Fiscal procedió a informal que los ciudadanos deberían ser llevados a la Sede del TO.N° 1. Es todo. Los Medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público para ser presentados en juicio oral y público son los siguientes:
TESTIMONIALES:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los Funcionarios Stte. (Ej) José Daniel Caraballo Mudarra, portador de la cedula de identidad N° V-14.029.123, Slddo (Ej) Sáez Gutiérrez Nestor A, titular de la cedula de identidad N° V-15.023.864, Dtgdo (Ej) Paredes Juan Manuel, titular de la cedula de identidad N° Y-17.724.656, Slddo (Ej) Ladera González José, adscritos Plaza del 922 G.C.M "Vencedor de Araure" con sede en el Fuerte Sorocaima y Adscritos al Teatro de Operaciones N° 01, quienes dejaran constancia del lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos.
2.- Declaración del funcionario Gómez Uribe Luis Ernesto, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación A Guasdualito, quien dejara constancia de la solicitud del arma incriminada.

EXPERTICIA:
1.- Experticia de Reconocimiento legal, realizada CONTRERAS CARLOS JULIO, experto en balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, Laboratorio Criminalístico- Toxicológico, a los fines de probar que se trata de un arma de fuego objeto de la investigación.

EXPERTO:
1.- Declaración del ciudadano CONTRERAS CARLOS JULIO, experto en balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, Laboratorio Criminalístico toxicológico.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1.-) Acta Policial firmada por los Funcionarios Stte. (Ej) José Daniel Caraballo Mudarra, titular de la cédula de identidad N° V-14.029.123, Slddo (Ej) Sáez Gutiérrez Néstor A, titula de la cédula de identidad N° Y-15.023.864, Dtgdo (EJ) Paredes Juan Manuel, titular de la cédula de identidad N° V-17.724.656, Slddo (Ej) Ladera González. José adscritos Plaza del 922 G.C.M "Vencedor de Araure" con sede en el Fuerte Sorocaima y adscritos al Teatro de Operaciones.
2. -) Con el Acta de Investigación Penal de fecha 22 de Junio del año 2006, suscrita por el Funcionario Gómez Uribe Luis Ernesto, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación A Guasdualito. Por lo antes expuesto esta representación fiscal, ratifica en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en fecha 09 de Octubre de 2006, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido por el imputado YONAR DEMETRIO DÍAZ EREU, plenamente identificado en autos, por lo que solicita el enjuiciamiento del acusado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; solicita sea admitida en su totalidad la presente acusación por cuanto la misma no es temeraria ni contraria a derecho, así como todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos, por haber sido obtenidos en forma legal, por ser pertinentes y necesarios para sostener la presente acusación; finalmente solicita se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad acordada al imputado. Es todo.

El defensor público abogado Oscar Parra expone: Desiste de la Audiencia Oral fijada por este Tribunal para tomarle declaración a su defendido, por cuanto el mismo rendirá declaración en esta audiencia; ratifica escrito presentado en fecha 24 de Noviembre de 2006 en el cual contesta la acusación presentada por el Ministerio Público; rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la acusación fiscal, por cuanto la misma no reúne los requisitos legales, señala que su defendido no portaba la referida arma de fuego; ofrece las testimoniales de los ciudadanos LEONARDO FABIO SUAREZ PÉREZ y MAVARES QUINTERO ENDER JHOAN, quienes son testigos presénciales y darán fe de los acontecimientos, opone la excepción del artículo 28, ordinal 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no revisten carácter penal; solicita se declare la nulidad de la experticia de Reconocimiento ofrecida por el Ministerio Público, ya que la misma fue ordenada por la Fiscalía Catorce Militar, Dr. Daniel Monsalve, por lo que hubo usurpación de funciones, violentándose el Principio Constitucional en cuanto a las funciones del Ministerio Público en todo proceso penal, ya que la misma debió ser ordenada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público; fundamenta esta excepción en el artículo mencionado así como en los artículos 190 y 191 ejusdem.

La Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa en el escrito acusatorio como es como es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responden que “SI” quien expone: “Esa pistola estaba encima de la mesa, yo me encontraba sentado en esa mesa con los otros dos muchachos que estuvieron presos con migo, pero estaba otro muchacho que hacía como 5 o 10minutos se había retirado de la mesa, creo que se fue al baño o para una habitación, ese muchacho se llama Franklin, él se paro de la mesa y dejó la pistola ahí, en ese momento llagaron los militares, yo en ningún momento dije que esa pistola era mía, ni tampoco le ofrecí dinero a ellos como dicen, ese muchacho llamado Franklin creo que fue uno que mataron para la Manga de Coleo”. Es todo.

Oído lo expuesto por el Ministerio Público, el defensor y el imputado, el Tribunal entra a analizar si efectivamente se cumplen los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público en fecha 09 de Octubre de 2006, observando el Tribunal que efectivamente el fiscal del Ministerio Público, señala en su acusación inserta del folio 98 al 100, la identificación del imputado, su abogado defensor quien para ese momento tenía un defensor privado, los hechos que se le atribuyen al mismo, cada uno de los elementos de convicción en que fundamentó la acusación, la calificación de los hechos, los medios probatorios que ofrece para ser incorporados en audiencia oral y pública, así como la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Este Tribunal considera que efectivamente el fiscal del Ministerio Público cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado YONAR DEMETRIO DÍAZ EREU, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.690.096, natural de Guasdualito, estado Apure, soltero, residenciado en la Avenida Neptalí Quintero, Sector Los Corrales, Estacionamiento Guasdualito, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Este Tribunal dado que admitió la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público impone al imputado y a su defensor de las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal del cual no hizo uso el Ministerio Público, sino que procedió a acusar; la Suspensión Condicional del Proceso, consagrado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios consagrados en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se pregunta al imputado y a su abogado defensor si se van a acoger a unas de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a lo que responden que “NO”.

El Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a lo solicitado por la defensa pública Abg. Oscar Parra, quien solicita la Nulidad de la experticia de reconocimiento ofrecida por el Ministerio Público, por cuanto considera que fue ordenada por un fiscal que no era el competente, observa este Tribunal que la presente investigación se inició en fecha 13 de Mayo de 2006, por funcionarios de Ejercito quienes colocaron al imputado a ordenes de la Fiscalía Militar, por lo que está fiscalía ordena practicar todas las diligencias urgentes y necesarias tal como consta al folio 73 de la causa; igualmente observa que al folio 69 consta solicitud realizada por el fiscal auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, a través del cual solicita al Fiscal Militar, le sea practicada el reconocimiento legal al arma retenida al imputado; por lo que esté Tribunal considera que la presente prueba no está viciada de nulidad, por cuanto al imputado no se le violaron derechos ni garantías constitucionales, ya que la misma fue practicada de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la referida experticia por ser lícita legal y pertinente, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa.

En cuanto a la excepción opuesta conforme al artículo 28 ordinal 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que la conducta subsumida por el imputado encuadra dentro del tipo legal por el cual el Ministerio Público lo acusó, ya que el mismo portaba un arma sin su debida autorización.

El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el fiscal del Ministerio Público, las cuales son:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los Funcionarios Stte. (Ej) José Daniel Caraballo Mudarra, portador de la cedula de identidad N° V-14.029.123, Slddo (Ej) Sáez Gutiérrez Nestor A, titular de la cedula de identidad N° V-15.023.864, Dtgdo (Ej) Paredes Juan Manuel, titular de la cedula de identidad N° Y-17.724.656, Slddo (Ej) Ladera González José, adscritos Plaza del 922 G.C.M "Vencedor de Araure" con sede en el Fuerte Sorocaima y Adscritos al Teatro de Operaciones N° 01, quienes dejaran constancia del lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos. “La admite por ser lícita legal y pertinente”.
2.- Declaración del funcionario Gómez Uribe Luis Ernesto, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación A Guasdualito, quien dejara constancia de la solicitud del arma incriminada. “La admite por ser lícita legal y pertinente”.

EXPERTICIA:
1.- Experticia de Reconocimiento legal, realizada CONTRERAS CARLOS JULIO, experto en balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, Laboratorio Criminalístico- Toxicológico, a los fines de probar que se trata de un arma de fuego objeto de la investigación. “La admite por ser lícita legal y pertinente”.

EXPERTO:
1.- Declaración del ciudadano CONTRERAS CARLOS JULIO, experto en balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, Laboratorio Criminalístico toxicológico. “La admite por ser lícita legal y pertinente”.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1.-) Acta Policial firmada por los Funcionarios Stte. (Ej) José Daniel Caraballo Mudarra, titular de la cédula de identidad N° V-14.029.123, Slddo (Ej) Sáez Gutiérrez Néstor A, titula de la cédula de identidad N° Y-15.023.864, Dtgdo (EJ) Paredes Juan Manuel, titular de la cédula de identidad N° V-17.724.656, Slddo (Ej) Ladera González. José adscritos Plaza del 922 G.C.M "Vencedor de Araure" con sede en el Fuerte Sorocaima y adscritos al Teatro de Operaciones. “La admite por ser lícita legal y pertinente”.
2. -) Con el Acta de Investigación Penal de fecha 22 de Junio del año 2006, suscrita por el Funcionario Gómez Uribe Luis Ernesto, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación A Guasdualito. “La admite por ser lícita legal y pertinente”.

En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa pública como son:
Testimoniales:
1.- Declaración de los ciudadanos LEONARDO FABIO SUAREZ PÉREZ y MAVARES QUINTERO ENDER JHOAN. “La admite por ser lícita legal y pertinente”.

Es por los razonamientos antes expuestos que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación, presentada por el Ministerio Público en contra del imputado YONAR DEMETRIO DÍAZ EREÚ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.690.096, nacido en fecha 07-05-1986, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil casado, estudiante, residenciado en la Avenida Neptalí Quintero, casa Nº 34, Estacionamiento Guasdualito, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Admite en su totalidad las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Público como por la defensa por ser lícitas legales y pertinentes. TERCERO: Declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa. CUARTO: Declara con lugar el desistimiento formulado por el defensor con relación a la audiencia oral. QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público de la presente causa. SEXTO: Emplazar a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio. SÉPTIMO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad acordada al imputado YONAR DEMETRIO DÍAZ EREÚ. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL

DRA. BETTY YANETH ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA

ABG. YRMA PÉREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. YRMA PEREZ.
CAUSA 1C-3591-06