REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 07 de Diciembre de 2006
196° y 147°

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el ciudadana Abg. Carlos José Izarra Sulbarán, en la causa penal No. 1C3974-06, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa No. 1C3974-06, iniciada según acta de investigación penal de fecha 05-01-06, aproximadamente entre las 11:00 a.m. el ciudadano José Rafael Mora Gómez, ya identificado, quien conducía un vehículo tipo moto, Marca Suzuki, modelo GN 125, placas S/P, uso particular, año 2006, color azul, serial de carrocería 9FSNF41A26C114322, Serial del Motor D873075, por la Avenida Acueducto se salió de la vía golpeando sobre un objeto fijo, lesionándose en varias partes del cuerpo. Fue auxiliado por funcionarios de Poli-Páez y posteriormente trasladado a la Poli Clínica Táchira de San Cristóbal, Estado Táchira.-

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.

Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente Causa, se observa que el presente caso se originó por mero accidente del conductor de la moto, quien (como lo manifiesta en su entrevista) se quedo dormido por un instante y producto de este hecho, se salió de la vía y chocó contra la columna de plaza aledaña, autolesionándose. Dado que el único lesionado fue el propio conductor, por un hecho atribuirle al mismo, es decir, que no existió fuerza externa imputable a un tercero, es por lo que se concluye que no existe conducta delictual imputable a persona alguna en relación con el accidente de autos. Por tal motivo se concluye que el hecho investigado no reviste carácter penal por cuanto el hecho fue debido a un hecho fortuito imputable al conductor, lo cual hace obligatorio solicitar el Sobreseimiento de la causa, en virtud de que no existe un HECHO TÍPICO.

Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO y cese de las medidas cautelares de la presente causa instruida en contra de JOSE RAFAEL MORA GOMEZ, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 07-10-85, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.925.475, estado civil soltero, natural de Guasdualito, Estado Apure, de profesión obrero, residenciado en la calle Bolívar a una cuadra del Surtidor Guasdualito, Estado Apure.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,



Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,



ABG. ISORA BENITEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,



ABG. ISORA BENITEZ
BYOC/IB/yc.-
CAUSA No. 1C3974-06.-