REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 07 de Diciembre de 2006
196° y 147°
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el ciudadana Abg. Carlos José Izarra Sulbarán, en la causa penal No. 1C3975-06, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa No. 1C3975-06, iniciada según acta de investigación penal de fecha 27-08-05, aproximadamente entre las 4:30 horas de la mañana, en el punto de control fijo denominado Puente Internacional José Antonio Páez, ubicado en la Jurisdicción de la Población de El Amparo, Distrito Especial Alto Apure, funcionarios de la Guardia Nacional, procedieron a la retención preventiva de un vehículo marca Ford, color azul, clase camión, uso carga, tipo volteo, placas 571-VAL, serial carrocería AJF75V74189, serial del motor s/n, conducido por el ciudadano Henry Augusto Castro Gallardo, antes identificado, quien presentó como documentos del vehículo un certificado de Registro de vehículo No. 3918725, que fue considerado Falso y en consecuencia fue retenido el vehículo.-
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.
Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente Causa, se observa que de las actuaciones realizadas, se pudo comprobar que el ciudadano Henry Augusto Castro Gallardo antes identificado, fue debido a que el documento que presentó ante los funcionarios actuantes al momento de la revisión, es falso. Sin embargo este ciudadano demostró haber sido sorprendido en su buena fe por un funcionario adscrito a la unidad de Transito Terrestre de Guasdualito, de apellido Segovia quien se ofreció para realizarle los tramites ante el SETRA relacionado con el vehículo de marras; toda vez que al descrito vehículo le fue reemplazada la cabina, siendo necesario tramitar con los nuevos daros el Certificado de Registro de Vehículo. Esta nueva cabina, a tenor de la experticia realizada al vehículo por el funcionario Raffaell Romirso adscrito al CICPC – Guasdualito, que corre inserta al folio 26 del expediente, contiene impreso un serial distinto signado con la siguiente nomenclatura alfanumérica F75FVX26443; serial que corresponde a la factura y la orden entr5efa o guía de despacho emitida por Bronco de Venezuela S.A:, las cuales corren insertas al folio 23 del expediente. En virtud de estos hechos el nuevo serial de la cabina a la cual se hizo mención. Este documento signado con el No. 25031628 fue presentado en original y copia en representación Fiscal, lo cual hace obligatorio solicitar el Sobreseimiento de la causa, en virtud de que no existe un HECHO TÍPICO.
Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO y cese de las medidas cautelares de la presente causa instruida en contra de HENRY AUGUSTO CASTRO GALLARDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.477.556, estado civil casado, profesión u oficio Comerciante, natural de Guasdualito, Estado Apure, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni El Amparo, Estado Apure.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,
ABG. ISORA BENITEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ISORA BENITEZ
BYOC/IB/yc.-
CAUSA No. 1C3975-06.-
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