CAUSA 1E354-06.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUSADUALITO. Guasdualito, doce de diciembre de dos mil seis.
196° y 147°
Por cuanto observa este Tribunal, de la revisión de la presente Causa, signada con el No. 1E354-06, instruida contra la penada PAOLA LISBETH LEÓN, incursa en la comisión del delito de ROBO, que ha sido consignada Oferta de Trabajo firmada por la ofertante ciudadana JUANA PRIETO, en su condición de propietaria de la casa de habitación, ubicada en la calle principal del barrio José Antonio Páez No. 9543, San Fernando, Estado Apure, quien ofrece trabajo como Doméstica en su casa de habitación.
En atención a lo anteriormente expuesto, a objeto de salvaguardar los derechos de la penada, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El artículo 272 de nuestra novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala como principio rector:
“Que el estado garantizará un sistema Penitenciario que asegure la Rehabilitación del Interno o Interna y el respecto a sus derechos humanos”
Así mismo expresa:
“En todo caso las fórmulas de cumplimiento de Penas no privativas de la Libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas con naturaleza reclusoria”.
Aunado a lo que determinan el artículo 2 y 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, que rezan:
Artículo 2. “ La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.
Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos Internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado.
Los Tribunales de Ejecución amparan a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes.”
Artículo 7. “Los sistemas y tratamiento serán concebidos por su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley”.
SEGUNDO: Ahora bien, siendo la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo uno de los Beneficios previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y conforme al tiempo de pena cumplido puede otorgársele a la penada PAOLA LISBETH LEÓN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-17.997.552, incursa en la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 DEL Código Penal. A los fines emitir pronunciamiento con relación al Destacamento de Trabajo, es menester considerar que se cumplen los siguientes extremos de Ley: 1.- El cumplimiento de la cuarta (1/4) parte de la pena impuesta. 2.- Que el penado no tenga Antecedentes Penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio. 3.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión. 4.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense. 5.- Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. 6.- Que haya observado buena conducta. 7.- La presentación de una Oferta de Trabajo debidamente suscrita por el empleador.
Por lo expuesto y vistas la Oferta de Trabajo consignada, este Tribunal acuerda librar EXHORTO al Juzgado Primero de Primera Instancia en Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, Estado Apure, con el objeto de que sea ratificada dicha oferta de trabajo ante ese Despacho; una vez cumplidas las formalidades de Ley, sean devueltas a este Tribunal. En consecuencia, se ordena el desglose del folio 351 y en su lugar dejar copia certificada, para formar cuaderno separado, el cual deberá iniciarse con copia certificada del presente auto y remitirlo al Juzgado exhortado. Notifíquese a las partes. Líbrese exhorto.
La Juez de Ejecución,
Dra. Nelly Mildret Ruiz R.-
La Secretaria,
Abg. Carmen Pierina Loggiodice.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Carmen Pierina Loggiodice.-
NMR/CPL/dajch.-
Causa No. 1E354/06.-
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