REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


Guasdualito, 13 de Diciembre de 2006.
196° y 147°


Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en la presente causa signada bajo el No. 1E356/06, instruida en contra del ciudadano FIDEL SABAS BORRERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.540.847, casado, natural de Colón Estado Táchira, residenciado en la calle Arismendí, diagonal al Taller Leo, Guasdualito, Estado Apure, quien fue condenado por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, tipificado en el artículo 415 del Código penal, cometido en perjuicio de Angélica Guevara, a tal efecto observa:

I

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y eL estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…


De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Igualmente se observa, que en fecha 31 de mayo de 2006, Fidel Sabas Borrero Rodríguez fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de Angélica Guevara, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía III del Ministerio Público. El penado se encuentra representado por el Defensor Público Oscar Parra. El penado fue condenado en aplicación del procedimiento especial de Admisión de Hechos.

II

El Código Orgánico Procesal Penal vigente, al regular la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena establece en el artículo 493 lo siguiente:

Artículo 493.- Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo;
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


De la norma transcrita, se deduce que se exige la estricta observancia de los requisitos allí señalados, para la Procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que a los fines de determinar el cumplimiento por el penado Fidel Sabas Borrero Rodríguez de los requisitos necesarios para la concesión de la misma, el tribunal observa:

Que corre inserto al folio 187 Certificado de Antecedentes penales a nombre del penado Fidel Sabas Borrero Rodríguez, expedido por la División de Antecedentes Penales, del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 19 de Octubre de 2006, en el que se hace constar que el penado registra antecedentes penales únicamente por el delito que está solicitando la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con lo que demuestra que tiene tan sólo antecedes por la condena relacionada con el beneficio que está solicitando y no tiene condenas anteriores por otros delitos, lo cual indica que no es reincidente, cumpliéndose con el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, inserta del folio 117 al 128, que el penado Fidel Sabas Borrero Rodríguez fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de lesiones Intencionales Menos Graves, en aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, lo que demuestra que la pena impuesta no excede de tres (03) años, es por lo que el Tribunal considera que se ha cumplido el extremo exigido en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corre inserta al folio 153, acta de éste Tribunal de fecha 27 de Junio de 2006, en la que el penado Fidel Sabas Borrero Rodríguez, manifiesta que se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal de ser acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo que evidencia el cumplimiento de lo exigido en el numeral 3 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corre inserta al folio 156 constancia de trabajo expedida por José Martín Colmenares Contreras, venezolano, titular de la cédula de identidad 5.735.411, en cu carácter de propietario del Taller Mecánico Automotriz “Silverado”, en la que hace constar que el penado Fidel Sabas Borrero Rodríguez, labora como mecánico en su empresa desde el 5 de agosto de 2006, lo cual fue ratificado por ante este Tribunal mediante acta de fecha 26 de julio de 2006. Evidenciándose en la causa los documentos que acreditan la propiedad del taller. El tribunal considera que si bien es cierto, que no se trata de una oferta de trabajo en estricto sentido, también es cierto, que se encuentra demostrado que el penado tiene una actividad laboral, es por lo que se concluye que se ha cumplido con el requisito señalado en el numeral 4 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

No consta en la causa, que se haya admitido acusación por un nuevo delito en contra del penado Fidel Sabas Borrero Rodríguez o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por lo que cumple con lo señalado en el numeral 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del folio 196 al 203, riela Informe Evaluativo realizado al penado Fidel Sabas Borrero Rodríguez, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3, del Estado Táchira, adscrita a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, perteneciente al Ministerio de Interior y Justicia, suscrito por una Delegado de Prueba y la Psicólogo Clínica, quienes emiten una opinión Favorable, haciendo referencia en el Diagnóstico Criminológico a lo siguiente: “ Defensividad ante situaciones que fueron estrés son elementos hipotéticos que pueden explicar este caso.”. Con relación al Pronóstico: señala: “… posee condiciones para ser beneficiado con el régimen de prueba solicitado, por cuanto presenta primariedad en el delito, hábitos laborales y planes de vida factibles de realizar, además cuenta con adecuado apoyo familiar, sentido de pertenencia, disposición para el cumplimiento del beneficio solicitado, aunado a las características psicológicas descritas anteriormente.” Por lo que este tribunal considera que el penado puede efectivamente lograr su rehabilitación con relación al hecho punible cometido, habiendo cumplido con lo señalado en el encabezamiento del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

De análisis de los recaudos actas y constancias agregados a la causa el Tribunal concluye, que efectivamente el penado Fidel Sabas Borrero Rodríguez ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que a los fines de lograr la rehabilitación del penado tal y como lo exige el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Así se decide.
III

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado FIDEL SABAS BORRERO RODRÍGUEZ, ya identificado, quien fue condenado por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, tipificado en el artículo 415 del Código penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone a FIDEL SABAS BORRERO RODRÍGUEZ, un régimen de prueba de un (01) año, contado a partir de la publicación del presente auto, el cual termina en fecha 13 de Diciembre de 2007, durante el mismo deberá cumplir las siguientes obligaciones:

1.- No salir de la Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure, sin autorización el Tribunal;
2.-. Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y de frecuentar o ligarse a personas de referencia negativa;
3.- Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia ante el delegado de Prueba;
4.- Presentarse por ante la Unidad Técnica Nº3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con la periodicidad que le indique el delegado de prueba que se le designe y por ante este Tribunal cada vez que sea requerido;
5. Abstenerse de involucrarse en situaciones conflictivas en el medio familiar y en la comunidad donde reside;
6. Mantener informado a este Tribunal y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de su domicilio o lugar de residencia.;
7.-Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza;
8-. Someterse a la supervisión del delgado de prueba que se le designe y acatar sus orientaciones e instrucciones.
Hágase del conocimiento del penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: De conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, el Régimen de Prueba será Supervisado por un delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica Nº 3, de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, perteneciente a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, del Ministerio de Interior y Justicia. Pudiendo el delegado de Prueba imponerle otras condiciones.
CUARTO: Ofíciese a la Unidad Técnica Nº 3, de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal Estado Táchira, remitiendo anexo copia de la presente decisión. Líbrese boleta de citación al penado a fin de que concurra a este despacho en el lapso de 3 días hábiles después de haber sido citado, para imponerlo personalmente del contenido del auto y entrega de copia de Oficio para que se presente ante la Unidad Técnica. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a la Fiscal III del Ministerio Público Abg. Jannida Ascanio, al defensor Público Abg. Oscar Parra y a la víctima. Líbrese lo pertinente y oficio a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, anexándole copia certificada del presente auto.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.-
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.

En fecha ___________ se cumplió lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.