REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Guasdualito, 14 de Diciembre de 2.006
196° y 147°
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento, sobre la procedencia de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto, en la presente causa signada bajo el No. 1E352/06, instruida en contra del ciudadano PEDRO YOHANNE GATELL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.185.161, nacido en fecha 13 de octubre de 1962, hijo de Hermes Manuel Labrador y Graciela Molina Mora, residenciado en Altos de Periquera, Pueblo Viejo, Guasdualito, Estado Apure, quien fue condenado por la comisión del delito de Homicidio Culposo, cometido en perjuicio de José Clemente Caile, Elda Omaira Vivas, Irene del Carmen Caile Azuaje, la adolescente (se omite su identidad por ser menor) y el niño (se omite su identidad por ser menor), tipificado en el último aparte del artículo 409 del Código Penal, Medida solicitada por el penado en fecha 8 de diciembre de 2006, a tal efecto observa:
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y e estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…
De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de la procedencia de las Fórmulas Alternativas de cumplimiento de pena, entre ellas, el Destino a Establecimiento Abierto.
El Tribunal observa, que en fecha 28 de marzo de 2006, el penado Pedro Yohanne Gatell Molina, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de delito de Homicidio Culposo, cometido en perjuicio de José Clemente Caile, Elda Omaira Vivas, Irene del Carmen Caile Azuaje, la adolescente (se omite su identidad por ser menor) y el niño (se omite su identidad por ser menor), tipificado en el último aparte del artículo 409 del Código Penal, a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y a la sanción del artículo 116 numeral 5 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía XII del Ministerio Público, representada por el Abg. Carlos Izarra. Dicha condenatoria se realizó en aplicación el procedimiento especial de Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, el penado se encuentra representado por el Defensor Privado Abg. Tonny Lizcano, Inpreabogado 35.065.
II
El Tribunal observa que en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Ordinario Nº 38.536, de fecha 4 de Octubre de 2006, hubo modificaciones que favorecen al penado, por cuanto se suprimió el artículo 493, el cual establecía una serie de limitaciones para optar por alguna de las Medidas Alternativas de cumplimiento de la pena con relación a aquellas personas que son condenadas por ciertos delitos señalados taxativamente en la norma derogada, entre ellos los relacionados con el delito de homicidio.
Por otra parte se modificó el artículo 501, que ahora es el 500, siendo del siguiente tenor:
Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicite el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden igualmente ser designados.
4. Que alguna medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.
De la norma antes transcrita, se evidencia que contiene una regulación expresa de las tres fórmulas Alternativas de Cumplimiento de pena, como son el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y la Libertad Condicional, en la misma se exige la concurrencia de cuatro requisitos y de un determinado tiempo de cumplimiento de la condena según la fórmula alternativa de que se trate. Pero dicha reforma favorece a los penados, con relación a la regulación que contenía el artículo 501 del Código Orgánico Procesal antes de la Reforma, por cuanto en el numeral 1, exige que no tengan antecedentes penales en los últimos diez años, por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicite el beneficio, antes de la reforma no existía ningún límite. Con relación al numeral 2, antes se exigía que no hubiera cometido delito o falta en el tiempo de reclusión y ahora se requiere que los mismos sean sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. Se eliminó el numeral 5, que exigía la buena conducta.
Igualmente se evidencia del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la irretroactividad de las leyes procesales penales cuando señala: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso… ”
Es por lo antes analizado que este Tribunal en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo que las normas del Código Orgánico Procesal penal después de la reforma de octubre de 2006, favorecen al penado, decide aplicar el mismo. Así se decide.
Del artículo 500 del Código Orgánico procesal Penal, se deduce que exige la estricta observancia de los requisitos allí señalados, a los fines de otorgar la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto o Régimen Abierto, por lo que el Tribunal pasa a analizar si el penado Pedro Yohanne Gatell Molina cumple con los mismos, al respecto observa:
Con relación a si el interno ha cumplido con el tiempo exigido por la ley para el otorgamiento de la medida, a tales efectos se observa que corre inserto al folio 320, cómputo de Ejecución de la pena, en el que se señala que el penado Pedro Yohanne Gatell Molina, hasta el día 19 de octubre de 2006, tenía una pena cumplida de once (11) meses; que verificaba un tercio de la pena el 19 de noviembre de 2006, por lo que se cumple con lo exigido en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien con relación al requisito exigido en el numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio, el tribunal observa que corre inserto al folio 279, certificado de antecedentes Penal, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 30 de agosto de 2006, en el que se evidencia que el penado Pedro Yohanne Gatell Molina, tiene lo siguientes antecedentes: a) Según sentencia del Juzgado Superior Accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas y Distrito Arismendi de Estado Barinas, de fecha 30 de julio de 1996, lo condenó a cumplir cinco (05) años de prisión por la comisión del delito de Homicidio culposo, tipificado en el artículo 411 del Código Penal Vigente para cuando ocurrieron los hechos. b) Por sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 28 de marzo de 2006, fue condenado a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Por cuanto se evidencia que el penado Pedro Yohanne Gatell Molina es reincidente en el mismo delito de homicidio Culposo, habiendo sido condenado por el primer delito el 30 de julio de 1996 y por el segundo hecho delito el 28 de marzo de 2006, el tribunal considera que debe analizar lo relacionado con la reincidencia a la luz de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal penal, observando: Que efectivamente el penado tiene antecedes penales por el mismo delito de Homicidio Culposo, pero que existe un lapso de más de 10 años entre la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 1996 y la solicitud que hace el penado de la Medida Alternativa de Cumplimiento de pena de Régimen Abierto, la que se hizo en fecha 08 de diciembre el corriente año, es por lo el Tribunal considera que se cumple con el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.
No existe en la causa constancia alguna que el penado Pedro Yohanne Gatell Molina, haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, por lo que cumple con la exigencia del numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.
Del folio 349 al 354, riela Informe Técnico de Personalidad y Condiciones de Vida del penado Pedro Yohanne Gatell Molina, practicado por un Equipo Técnico Multidisciplinario, integrado por un delegado de prueba y una psicólogo, de la Unidad Técnica del Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3, del Estado Táchira, quienes emiten un pronóstico DESFAVORABLE, luego de hacer una evaluación sobre los rasgos de personalidad y condiciones de vida del penado. Del informe referido, en la sección de Síntesis Biográfica, señala: “… No se observó durante el transcurso de la entrevista que este penado sienta arrepentimiento alguno por la comisión de estos hechos….”. En el Diagnóstico Criminológico, señala: “Se infiere una conducta delictual por sus indicadores de personalidad y ausencia de conciencia ante el delito”. En el Pronóstico, indican: “Después de la evaluación efectuada el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE basados en los indicadores de personalidad, ausencia de conciencia ante el delito, falta de internalización de su experiencia carcelaria presumiblemente a la falta de castigo en las anteriores oportunidades, poca disposición al cambio de vida.”
Del informe Técnico antes citado, se desprende que el penado Pedro Yohanne Gatell Molina, no ha asumido una actitud dirigida a lograr su rehabilitación en el hecho delictivo cometido, a los fines de lograr su incorporación en una sociedad donde se exige el cumplimiento de reglas mínimas para que exista la paz social al evitar causar daños a sus semejantes . La rehabilitación del interno que es la finalidad que tiene la pena, no se limita a que el delincuente sea un interno disciplinado, porque igual al salir a la calle puede en forma inmediata volver a delinquir, no existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado por lo que no se cumple con la exigencia establecida en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
No existe en la causa constancia que al penado Pedro Yohanne Gatell Molina se le haya revocado alguna Medida Alternativa de Cumplimiento de pena otorgada con anterioridad, por lo que cumple con la exigencia del numeral 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.
De análisis de los recaudos actas y constancias agregadas a la causa, el Tribunal concluye, que el penado Pedro Yohanne Gatell Molina no ha cumplido con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe negarse el Destino a establecimiento Abierto solicitado por el penado. Así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, conocida como RÉGIMEN ABIERTO, al penado PEDRO YOHANNE GATELL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.185.161, nacido en fecha 13 de octubre de 1962, hijo de Hermes Manuel Labrador y Graciela Molina Mora, residenciado en Altos de Periquera, Pueblo Viejo, Guasdualito, Estado Apure, quien fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio de José Clemente Caile, Elda Omaira Vivas, Irene del Carmen Caile Azuaje, la adolescente (se omite su identidad por ser menor) y el niño (se omite su identidad por ser menor), tipificado en el último aparte del artículo 409 del Código Penal, por no cumplir en forma concurrente con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al penado, haciéndole entrega de la copia certificada del presente auto; al Ministerio Público, a la Defensora Pública y víctimas. Ofíciese a la Dirección del Centro penitenciario de Occidente.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN P: LOGGIODICE.
En fecha ___________ se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN P: LOGGIODICE.