REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1E341-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, catorce de diciembre de dos mil seis.

196° y 147°



Vista la solicitud hecha por el Defensor Público Penal, Abog. Oscar Parra, en ese carácter de la penada LUZDARY QUINTERO CARRASCAL, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. V-15.924.448, incursa en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, estando dentro del lapso legal, observa:

PRIMERO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

El artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y el Adolescente, establece:

Artículo 8. Interés Superior del Niño.- el Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del el Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Consta en autos (folio 715), Constancia del Centro Médico San Francisco de Asís, ubicado en Valencia, Estado Carabobo, entre otras cosas, lo siguiente: “...que el niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 10 años de edad, quien presentó un cuadro de impaciencia, imperactividad, intranquilidad, carácter fuerte, no quiere asistir a clases, se observa que el paciente necesita estar mas cerca de su madre, en cuanto a sitios recreativos, darle mas cariño, sacarlo con más frecuencia, así podemos ayudarlo a salir de ansiedad y de mal carácter. Una de las curas más importantes para este tipo de enfermedades, es el afecto maternal..”

SEGUNDO: Por lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal, que lo precedente en este caso, es otorgar a la penada LUZDARY QUINTERO CARRASCAL, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. V-15.924.448, permiso por los días 24 y 25 de diciembre de 2,006, a fin de que su hijo permanezca durante esos días en su compañía y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento de lo expuesto en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y el Adolescente, ACUERDA otorgar a la penada LUZDARY QUINTERO CARRASCAL, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. V-15.924.448, permiso por los días 24 y 25 de diciembre de 2,006, a fin de que su hijo permanezca durante esos días en su compañía. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure y Boletas de Notificación.
La Juez de Ejecución,

Abg. Nelly Mildret Ruiz Ruiz.
La Secretaria,

Abg. Carmen P. Loggiodice.