REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Guasdualito, 05 de diciembre de 2006.
196° y 147°
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, en la presente causa signada bajo el No. 1E218/01, instruida en contra del penado ISMAEL CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.479.155, quien fue condenado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL Y TRATO CRUEL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 y 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA NIÑA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a tal efecto observa:
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y e estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…
De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de la procedencia de las Fórmulas Alternativas de cumplimiento de pena, entre ellas, la Libertad Condicional.
En fecha 24 de Abril de 2001, el penado Ismael Contreras Contreras, fue condenada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de diez (10) años, cuatro (04) meses, quince (15) días de prisión más las accesorias de ley, por la comisión de delito de Abuso Sexual y Trato Cruel a Niña, previsto y sancionado en el artículo 259 y 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA NIÑA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada actualmente por la Abg. Yanida Ascanio presentó la pertinente acusación en contra del penado, quien está representado por el Defensor Público Abg. Oscar Parra.
En fecha 09 de enero de 2004, le fue otorgada al penado Ismael Contreras Contreras, la Medida Alternativa de Cumplimiento de pena de destacamento de Trabajo.
II
El Tribunal observa que en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Ordinario Nº 38.536, de fecha 4 de Octubre de 2006, hubo modificaciones que favorecen al penado, por cuanto se suprimió el artículo 493, el cual establecía una serie de limitaciones para optar por alguna de las Medidas Alternativas de cumplimiento de la pena con relación a aquellas personas que son condenadas por ciertos delitos señalados taxativamente en la norma derogada, entre ellos los relacionados con la violación y actos lascivos violentos.
Por otra parte se modificó el artículo 501, que ahora es el 500, siendo del siguiente tenor:
Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicite el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden igualmente ser designados.
4. Que alguna medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.
De la norma antes transcrita, se evidencia que contiene una regulación expresa de las tres fórmulas Alternativas de Cumplimiento de pena, como son el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y la Libertad Condicional, en la misma se exige la concurrencia de cuatro requisitos y de un determinado tiempo de cumplimiento de la condena según la fórmula alternativa de que se trate. Pero dicha reforma favorece a los penados, con relación a la regulación que contenía el artículo 501 del Código Orgánico Procesal antes de la Reforma, por cuanto en el numeral 1, exige que no tengan antecedentes penales en los últimos diez años, por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicite el beneficio, antes de la reforma no existía ningún límite. Con relación al numeral 2, antes se exigía que no hubiera cometido delito o falta en el tiempo de reclusión y ahora se requiere que los mismos sean sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. Se eliminó el numeral 5, que exigía la buena conducta.
Igualmente se evidencia del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la irretroactividad de las leyes procesales penales cuando señala: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso… ”
Es por lo antes analizado que este Tribunal en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo que las normas del Código Orgánico Procesal penal después de la reforma de octubre de 2006 favorecen al penado, decide aplicar el mismo. Así se decide.
Del artículo 500 del Código Orgánico procesal Penal, se deduce que exige la estricta observancia de los requisitos allí señalados, a los fines de otorgar la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, por lo que el Tribunal pasa a analizar si el penado cumple con los mismos, al respecto observa:
Con relación a si el interno ha cumplido con el tiempo exigido por la ley para el otorgamiento de la medida, a tales efectos se observa que corre inserto al folio 489, cómputo de Ejecución de la pena, en el que se señala que el penado Ismael Contreras Contreras, hasta el día 18 de abril de 2006, tenía una pena cumplida de seis (06) años, tres (03) meses, veinte (20) días y doce (12) horas y que verificaba la dos terceras partes (2/3) de la pena en fecha 28 de noviembre de 2006, por lo que se cumple con lo exigido en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que corre inserto al folio 271, Certificado de Antecedentes penales a nombre del penado Ismael Contreras Contreras, expedido por la División de Antecedentes Penales, del Ministerio de Interior y Justicia, en el que se hace constar que el penado tiene como antecedente penal la condena por el delito de Abuso Sexual y Trato Cruel relacionado con el beneficio que está solicitando y no tiene condenas anteriores por otros delitos. Cumpliéndose con el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.
No existe en la causa constancia alguna que el penado Ismael Contreras Contreras, haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, por lo que cumple con la exigencia del numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.
Del folio 511 al 515, riela Informe Técnico de Personalidad y Condiciones de Vida del penado Ismael Contreras Contreras, practicado por un Equipo Técnico Multidisciplinario, integrado por dos delegados de prueba y un psicólogo, de la Unidad Técnica del Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 6, de San Fernando de Apure, quienes emiten opinión FAVORABLE, luego de hacer una evaluación sobre los rasgos de personalidad y condiciones de vida del penado. En la sección de Diagnóstico del informe citado, señalan: “Destacamentario de buena conducta, cumpliendo con las normas, cuenta con hábitos laborales, estabilidad laboral, buen apoyo familiar, se integra en su medio social efectivamente”. Recomendando el equipo se le otorgue el beneficio solicitado, debido a que ha demostrado reincorporarse de manera practica y activo laboralmente ante la sociedad. El Tribunal considera que el penado puede efectivamente lograr su rehabilitación con relación al hecho punible cometido, cumpliéndose de esta forma con la exigencia establecida en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
No existe en la causa constancia que al penado Ismael Contreras Contreras se le haya revocado alguna Medida Alternativa de Cumplimiento de pena otorgada con anterioridad, por lo que cumple con la exigencia del numeral 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.
De análisis de los recaudos actas y constancias agregados a la causa, el Tribunal concluye que efectivamente el penado Ismael Contreras Contreras, ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de la pena solicitada, en aplicación de lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar la rehabilitación del interno se acuerda la Libertad Condicional.
III
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA de LIBERTAD CONDICIONAL al penado ISMAEL CONTRERAS CONTRERAS, ya identificado, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, PRIMERO: La LIBERTAD CONDICIONAL se le otorga por el tiempo de pena principal que le falta por cumplir, la cual finaliza en fecha 12 de mayo de 2010.
SEGUNDO: El penado ISMAEL CONTRERAS CONTRERAS, cumplirá las siguientes condiciones:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Apure sin autorización del Tribunal;
2. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de concurrir y frecuentar personas y lugares de consumo o expendio de dichas sustancias;
3. Seleccionar su grupo de amistades y evitar el contacto-comunicación con personas de referencia negativa;
4. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Prueba designado;
5. Seguir manteniendo responsabilidad con su grupo familiar;
6.- Mantenerse activo laboralmente;
7.- No portar armas;
8. Presentarse por ante este tribunal cada vez que sea requerido y mantener actualizado en el mismo, el lugar de domicilio o residencia quien estará residenciado en la calle Boyacá, frente al Internado Judicial de San Fernando, diagonal al Paseo Libertador, casa Nº 05, color azul, San Fernando de Apure.
9.- Trasladarse a este Tribunal en fecha 12 de Diciembre de 2006, a los fines de que se imponga personalmente de las condiciones impuestas.
TERCERO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria de la Medida Alternativa de Cumplimiento de pena aquí otorgada, caso en el cual, el penado deberá cumplir la pena en un centro penitenciario.
CUARTO: Ofíciese a la Unidad Técnica Nº 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Apure, a los fines de que le sea asignado su Delegado de Prueba.
Notifíquese al penado, al Ministerio Público, Defensor Público y víctima; líbrese boleta de excarcelación dirigida al Internado Judicial de San Fernando de Apure. Líbrese Oficio a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN P: LOGGIODICE.
En fecha ___________ se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN P: LOGGIODICE.