REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1E343/05
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, cinco (05) de Diciembre de dos mil seis (2006).

196° y 147°

Visto pronunciamiento emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente, conforme a los recaudos consignados a los efectos de optar a la redención de la pena por trabajo y estudio según lo establecido en la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio y el Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el penado PEDRO PABLO TORRES GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.463.229, nacido en fecha 25 de abril de 1983, en Guasdualito, Estado Apure, quien fue condenado por la comisión de los delitos de Distribución de Estupefacientes y Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del estado Venezolano, este Tribunal, estando dentro del lapso para proveer, a los fines de decidir, observa:

I

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…


De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de la Redención de la Pena por trabajo y estudio, por ser una función jurisdiccional.

Por otra parte, en fecha 4 de octubre de 2006, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Ordinaria Nº 38.536, la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en la que modifica el artículo 508 que ahora es 507, cuyo contenido expresamente señala:

Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.


Conforme a la norma transcrita, se evidencia que hubo una modificación del artículo 508 del Código orgánico Procesal Penal, antes de la reforma, por cuanto dicho artículo a los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial, requería que el penado hubiese cumplido efectivamente la mitad de la pena. Con la reforma, el tiempo redimido se comienza a computar a partir del momento en que el penado comience a cumplir la condena. Por lo que la reforma es más favorable al penado.

El tribunal observa, que al serle más favorable al penado la reforma del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que “Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso”, lo procedente es aplicar al favor del penado la reforma del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia el 4 de octubre de 2006.

El Tribunal observa que mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2005, fue condenado Pedro Pablo Torres Garrido por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de once (11) años de prisión por la comisión del los delitos de de Distribución de Estupefacientes y Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía XII del Ministerio Público, representada actualmente por el Abg. Víctor Argenis García. Posteriormente la Corte de Apelaciones declara con lugar el Recurso de Revisión interpuesto y le rebaja la pena a cinco (05) años de prisión. El penado está representado en la causa por la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara.

En fecha 15 de Noviembre de 2006, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente, emite pronunciamiento FAVORABLE a la solicitud de redención realizada por el penado Pedro Pablo Torres Garrido, debidamente firmada por los Jueces de Ejecución Abg. Lupe Ferrer y Abg. Lisandro Seijas, por el Secretario Ejecutivo y Director del Centro Penitenciario de Occidente Abg. Eleazar Rivero y el Comisionado de la UNA Lic. Pedro Morales, (folio 429).

II

El artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio establece que: " Podrán redimir su pena con el trabajo y estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. …”

Igualmente, el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 508 Redención Efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la Ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizados en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente, Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.

El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.

A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán ser comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes”.


Conforme a las normas transcritas, se evidencia que la ley otorga a los penados el derecho a redimir la pena, cuando han realizado trabajo o estudio durante el tiempo de reclusión, pero esa redención de la pena no es ilimitada, sino que el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, la limita a que no puede exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales y referido al trabajo o estudio realizado conjunta o alternativamente.

El Tribunal igualmente observa, que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, tiene como función la supervisión o verificación del trabajo o estudio que realiza el penado, pero el competente para emitir pronunciamiento en cuanto a la REDENCION DE PENA, es el Juez de Ejecución y así se decide.

En razón de lo expuesto, este Tribunal observa que el penado Pedro Pablo Torres Garrido, quien actualmente está privado de su libertad, recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, con sede en Santa Ana, Estado Táchira, ha realizado las siguientes actividades: a.- Conforme a Constancia educativa, el penado ha realizado estudios en la Misión Robinsón de alfabetización, desde el 07 de noviembre de 2005 al 28 de febrero de 2006, de lunes a viernes, ocho (08) horas diarias; b.- Conforme a Constancia Laboral, ha participado en la elaboración de manualidades en nylon Edificio 3, desde el 05 de abril de 2006 hasta el 15 de noviembre de 2006, de lunes a viernes, en un horario de 7 a.m. a 12 m. y de 1pm. a 4 p.m. (Folios 430 al 431). De las constancias citadas se concluye que el penado ha laborado doscientos cuarenta y un (241) días.

Este Tribunal, dado que se debe redimir un día de reclusión por dos de trabajo o estudio, al dividir los doscientos cuarenta y un (241) días laborados y de estudio entre dos, resulta un tiempo de pena a redimir de ciento veinte (120) días, doce (12) horas, lo que es igual a cuatro (04) meses, doce (12) horas, que es lo que en definitiva debe redimírsele al penado. Así se decide.

III

Con base a los razonamientos precedentes este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO cuatro (04) meses, doce (12) horas, al penado PEDRO PABLO TORRES GARRIDO, ya identificado, de conformidad con la competencia atribuida por el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 507 y 508 eiusdem y el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio. En consecuencia, realícese nuevo cómputo de la pena efectivamente cumplida, sumándole el tiempo redimido en esta decisión, establézcase cual es el total de pena cumplida, determínese con exactitud la fecha en la que finalizará la condena y la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar alguna de las medidas alternativas de cumplimiento de pena. De ser procedente por el tiempo de la pena cumplida alguna Medida Alternativa de Cumplimiento de pena, solicítense los requisitos de ley y remítase copia del cómputo de pena y de la sentencia a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario respectiva y al centro penitenciario. Notifíquese a las partes y líbrense los oficios respectivos.
La JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
La Secretaria,



Abg. Carmen Pierina Loggiodice.-