REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1E290/03
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, seis (06) de Diciembre de dos mil seis (2006).

196° y 147°

Visto pronunciamiento emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente, conforme a los recaudos consignados a los efectos de optar a la redención de la pena por trabajo y estudio según lo establecido en la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio y el Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el penado JOSÉ RAMÓN MALDONADO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.132.627, quien fue condenado por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, cometido en perjuicio de Sleiman Hennawey Kues y HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de la Escuela Julio de Armas, representada por José Ramón Estanca y Millán Wilfredis Macualo, tipificados en los artículos 453 y 455 numeral 4º, del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, estando dentro del lapso, a los fines de decidir, observa:

I

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…


De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de la Redención de la Pena por trabajo y estudio, por ser una función jurisdiccional.

Por otra parte, en fecha 4 de octubre de 2006, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Ordinaria Nº 38.536, la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en la que modifica el artículo 508 que ahora es 507, cuyo contenido expresamente señala:

Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.


Conforme a la norma transcrita, se evidencia que hubo una modificación del artículo 508 del Código orgánico Procesal Penal, antes de la reforma, por cuanto dicho artículo a los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial, requería que el penado hubiese cumplido efectivamente la mitad de la pena. Con la reforma, el tiempo redimido se comienza a computar a partir del momento en que el penado comience a cumplir la condena. Por lo que la reforma es más favorable al penado.

El tribunal observa, que al serle más favorable al penado la reforma del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que “Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso”, lo procedente es aplicar al favor del penado la reforma del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia el 4 de octubre de 2006.

El Tribunal observa que mediante sentencia de fecha 28 de agosto de 2003, el penado José Ramón Maldonado Chacón fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de una (01) año, nueve (09) meses de prisión, por la comisión del delito de Hurto Simple, tipificado en el artículo 453 del Código penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos (Folios 71 al 82). Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2004, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 455 del Código penal Vigente para cuando ocurrieron los hechos (Folios 243 al 251). La acusación fue presentada por la Fiscalía III del Ministerio Público, representada actualmente por la Abg. Yannida Ascanio. El penado está representado en la causa por la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara.

Mediante auto de fecha 26 de agosto de 2004, este Tribunal hace la acumulación de penas.

En fecha 15 de Noviembre de 2006, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente, emite pronunciamiento FAVORABLE a la solicitud de redención realizada por el penado José Ramón Maldonado Chacón, debidamente firmada por los Jueces de Ejecución Abg. Lupe Ferrer y Abg. Lisandro Seijas, por el Secretario Ejecutivo y Director del Centro Penitenciario de Occidente Abg. Eleazar Rivero y el Comisionado de la UNA Lic. Pedro Morales, (folio 443).

II

El artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio establece que: " Podrán redimir su pena con el trabajo y estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. …”

Igualmente, el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 508 Redención Efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la Ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizados en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente, Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.

El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.

A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán ser comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes”.


Conforme a las normas transcritas, se evidencia que la ley otorga a los penados el derecho a redimir la pena, cuando han realizado trabajo o estudio durante el tiempo de reclusión, pero esa redención de la pena no es ilimitada, sino que el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, la limita a que no puede exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales y referido al trabajo o estudio realizado conjunta o alternativamente.

El Tribunal igualmente observa, que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, tiene como función la supervisión o verificación del trabajo o estudio que realiza el penado, pero el competente para emitir pronunciamiento en cuanto a la REDENCION DE PENA, es el Juez de Ejecución y así se decide.

En razón de lo expuesto, este Tribunal observa que el penado José Ramón Maldonado Chacón, quien actualmente está privado de su libertad, recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, con sede en Santa Ana, Estado Táchira, ha realizado conforme a Constancia Laboral actividades de elaboración de manualidades en madera en el pasillo del Centro Penitenciario, desde el día 21 de mayo de 2006 hasta el 15 de noviembre de 2006, en un horario de 7 a.m. a 12m y de 1 p.m. a 4 p.m., de lunes a viernes (folio 444). De la constancia citada se concluye que el penado ha laborado ciento veintiocho (128) días.

Este Tribunal, dado que se debe redimir un día de reclusión por dos de trabajo, al dividir ciento veintiocho (128) días laborados entre dos, resulta un tiempo de pena a redimir de sesenta y cuatro (64) días, lo que es igual a dos (02) meses, cuatro (04) días, que es lo que en definitiva debe redimírsele al penado. Así se decide.

III

Con base a los razonamientos precedentes este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO dos (02) meses, cuatro (04) días, al penado JOSÉ RAMÓN MALDONADO CHACÓN, ya identificado, de conformidad con la competencia atribuida por el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 507 y 508 eiusdem y el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio. En consecuencia, realícese nuevo cómputo de la pena efectivamente cumplida, sumándole el tiempo redimido en esta decisión, establézcase cual es el total de pena cumplida, determínese con exactitud la fecha en la que finalizará la condena y la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar alguna de las medidas alternativas de cumplimiento de pena. De ser procedente por el tiempo de la pena cumplida alguna Medida Alternativa de Cumplimiento de pena, solicítense los requisitos de ley y remítase copia del cómputo de pena y de la sentencia a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario respectiva y al centro penitenciario. Notifíquese a las partes y líbrense los oficios respectivos.
La JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
La Secretaria,



Abg. Carmen Pierina Loggiodice.-