REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
1E267/02
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 07 de Diciembre de 2.006
196° y 147°
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando en la revisión periódica de la presente causa Nro. 1E267/02, seguida en contra del penado PEDRO PABLO GARAVITO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.971.717, nacido en La Fría, Estado Táchira, hijo de Rosalía Martínez y Rosario Garavito, residenciado en el barrio primero de Mayo, casa sin número , lote Nº 43, al frente del terraplén de caño Claro, el Amparo Estado Apure, quien fue condenado por el delito se de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, tipificado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos cometido en perjuicio de Haydee Francelina Anija, quien estuvo representado por el Defensor Público Abg. Oscar Parra, siendo parte la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada por la Abg. Yannida Ascanio, observa:
PRIMERO: Que el penado Pedro Pablo Garavito Martínez, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure- Extensión Guasdualito, en fecha 24 de mayo de 2002,a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de Haydee Francelina Anija. (Folios 112 al 118). La sentencia queda definitivamente firme, como se evidencia de auto del Tribunal de Juicio de fecha 11 de mayo de 2002 (Folio 119).
Corre inserto al folio 155, Cómputo de de Ejecución de la Pena, de fecha 27 de octubre de 2006, en el que el Tribunal deja constancia que el penado Pedro Pablo Garavito Martínez estuvo detenido desde el 21-01-2002 hasta el 13-05-20023, habiendo cumplido una pena de tres (03) meses catorce (14) días, faltándole por cumplir un (01) año, ocho (08) meses, dieciséis (16) días
En auto de fecha 14 de julio de 2002, el Tribunal deja constancia que el penado puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez cumpla con los requisitos de ley (Folio 124)
Corre inserta al folio 132, boleta de Notificación de fecha 5 de septiembre de 2003, dirigida al penado Pedro Pablo Garavito Martínez, para que compareciera al Tribunal para imponerlo de los requisitos que debía cumplir para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena. Dicha boleta fue ratificada en fechas 27 de enero de 2004; 05 de marzo de 2004 y en fecha 3 de mayo de 2006, se libró nueva boleta de notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal. Habiendo sido informado el tribunal por parte del Comandante del Puesto Policial El Amparo, que conforme a lo señalado por los vecinos el penado se había ido a vivir a la ciudad de Arauca, República de Colombia desde hace tres años aproximadamente. (Folios 135, 140 y 145)
SEGUNDO: Ahora bien, este Tribunal con relación al cumplimiento del resto de la pena impuesta al penado Pedro Pablo Garavito Martínez, observa:
Que tanto la acción penal como la pena se extinguen por la prescripción, una vez que ha transcurrido el lapso previsto en la ley, sin que el delito sea perseguido o sin que la pena sea ejecutada.
Con relación a la prescripción de la pena, Silva María Trinidad en un trabajo publicado en la obra Derecho Penal: Ensayos, ha dicho:
La prescripción es también un medio para extinguir la ejecución de la pena, que opera en el caso de que haya transcurrido un determinado lapso de tiempo, preestablecido por la ley, sin que la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional a través de una sentencia definitivamente firme, se haya podido verificar.
Su efecto es la extinción para el Estado del poder de hacer efectivo el castigo al delincuente. Como en el caso de la acción penal, también la prescripción de la pena es de orden público de allí que dadas las condiciones establecidas en la ley para que opere es obligación del Juez declararla.
El artículo 112 del Código penal, con relación a la prescripción de la pena expresamente señala:
Artículo 112 Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del territorio de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4. Las de multa en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.
5. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si, en virtud de nueva disposición penal más favorable al reo, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que procesa conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del reo.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena. (Resaltado del Tribunal).
Conforme al numeral primero del artículo 112 del Código Penal, las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya que cumplirse, más la mitad del mismo.
En la presente causa se evidencia del cómputo de pena, que la pena que le resta por cumplir al penado Pedro Pablo Garavito Martínez, es un (01) año, ocho (08) meses, dieciséis (16) días de prisión, por lo que el lapso de prescripción de la pena es de un (01) año, ocho (08) meses, siete (07) días, doce (12) horas, contados a partir del 9 de junio de 2003, oportunidad en que se recibió la causa en este Tribunal, por cuanto el Tribunal de la causa no dejó constancia de la oportunidad en que venció el lapso de apelación. Habiendo transcurrido hasta el día de hoy tres (03) años, cuatro (04) meses, seis (06) días, lo que supera indiscutiblemente el lapso de prescripción de pena.
Evidenciándose igualmente, que la prescripción no fue interrumpida, porque si bien es cierto que se libraron en sus oportunidades las notificaciones al penado para que presentara los recaudos necesarios a los fines de proveer con relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, el tercer aparte del artículo 112, establece que se interrumpirá la prescripción, en caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de comenzar el tiempo de la prescripción. No habiéndose dado ninguno de esos supuestos de interrupción de la prescripción de la pena. Así declara.
De lo antes expuesto se concluye que el resto de pena que le faltaba por cumplir al penado Edwin Alberto Céspedes, se encuentra prescrita, por lo que cualquier acto que realice el tribunal dirigido a ejecutar la pena va en contra del instituto de la prescripción de la pena en razón de ello debe decretarse la extinción de la ejecución de la pena. Así se decide.
TERCERO: Por los razonamientos esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Primero: DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DEL RESTO DE LA PENA , de un (01) año, un (01) mes, quince (15) días, de los dieciséis (16) meses de prisión, más las accesorias impuesta al penado EDWIN ALBERTO CÉSPEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.463.263, nacido en Guasdualito, Estado Apure, hijo de de Magali Céspedes y Jhon Jairo Calle, residenciado en el barrio Los Corrales, diagonal al Hotel El dorado, Guasdualito, Estado Apure, condenado por la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de Jhonatan Efraín Bravo. En consecuencia, se extingue la Ejecución de la pena, quedando extinguida la responsabilidad penal. Todo con fundamento a lo establecido en el numeral 1, tercer y último aparte del artículo 112 del código penal. Segundo: Se acuerda la libertad plena del penado. Notifíquese a todas las partes.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. Carmen Pierina Loggiodice.
En fecha ___________ se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. Carmen Pierina Loggiodice.