REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Guasdualito, 06 de Diciembre de 2006 196º y 147º

Visto el oficio Nro. AP-F12-1828-2.006 suscrito por el Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentiva de solicitud de Sobreseimiento de la causa signada bajo el No. 1C258-06, instruida en contra del ciudadano imputado: (se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, menor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 05-07-89, de diecisiete (17) años de edad, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, calle Los cedros, casa Nº 12, Guasdualito, Estado Apure, presuntamente incurso en la comisión del delito Uno de los previsto en la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente (se omite la identificación de la Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Este juzgado para decidir hace las siguientes observaciones:
I

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO: Consta en autos que el hecho ocurrió en fecha 20 de Abril de 2.005, aproximadamente como a las 06:00 PM, regresa a su casa la ciudadana Amarilys Farias y encuentra a su hija (se omite la identificación de la Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con el adolescente (se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en una habitación de la casa quienes posiblemente se encontraban realizando acto carnal; Debido a esto la madre golpeo a su hija y ésta se fue de la casa con su novio.
En fecha 20-04-05, se recibió denuncia ante el C.I.C.P.C. Guasdualito, por la ciudadana Amarilis Eva Farías Díaz.
En esa misma fecha se dicto auto de inicio ante la Fiscalía Décima Segunda bajo el Nº 04-F12-209-05, por el delito previsto en la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente y se remite al C.I.C.P.C. para sus investigaciones;
En fecha 20-04-05, se libro boleta de citación al adolescente (se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), imputado en autos.
En fecha 20-04-05 se libro oficio Nº 9700-063 1101 al medico forense a los fines de la practicar examen medico legal (vagino rectal) a la adolescente (se omite la identificación de la Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), antes identificada.
En fecha 20-04-05, se realizo entrevista a la Adolescente (se omite la identificación de la Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en presencia de su representante entre otras cosas expone lo siguiente: Que ella era novia del adolescente (se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que tiene tres meses de noviazgo y que ha mantenido relaciones sexuales con (se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en varias ocasiones.
En fecha 22-04-05, se recibió Informe Medico Forense practicado a la adolescente (se omite la identificación de la Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), realizado por el Dr. Manuel Carmelo Reyes Almeira.
En fecha 04 de diciembre de 2006, se dicta Auto de Entrada a este despacho, visto como fue oficio Nº AP-F12-1828-2006, procedente de la Fiscalía Décima Segunda.

SEGUNDO: Que para el momento en que sucedieron los hechos investigados el adolescente (se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contaba con dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 05-07-1989.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La solicitud Fiscal de sobreseimiento en la presente causa de fecha 29 de Noviembre de 2.006, se fundamenta en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
SEGUNDO: El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Finalizada la investigación, el Ministerio Público deberá:… d) solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;”.

El artículo 318, Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El sobreseimiento procede cuando:
….. 2) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.
II
Analizadas como han sido las actas procesales y la solicitud fiscal de sobreseimiento, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 323 y 324 de Código Orgánico Procesal penal para decidir considera: tomando en cuenta que el sobreseimiento es un acto conclusivo que pone término al procedimiento e impide nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho y, que es el Ministerio Público como dueño de la acción penal quien considera que los hechos objeto de la presente investigación adolecen del carácter punitivo indispensable para proseguir con la misma, en tal sentido, del caso en estudio se infiere que el fundamento del acto conclusivo solicitado, se fortalece en el consentimiento del hecho por parte de la victima, circunstancia determinante en la sustracción del carácter punitivo del mismo; en tal sentido, cabe destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros de fecha 19/02/2004, señaló: “En este punto, estima prudente quien decide, destacar lo previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en el cual el legislador sancionó el delito de abuso sexual a adolescente, estableciendo como condición objetiva de punibilidad, que el acto se realice en contra del consentimiento de la victima, situación no verificada en la presente causa”; por cuanto la relación sexual entre el adolescente y la víctima también adolescente se produjo en formal consensual, razón por la que se puede concluir que la conducta imputada al adolescente resulta atípica, pues no se puede encuadrar en el supuesto de hecho descrito y sancionado por el legislador, por lo que con base en los argumentos anteriormente esgrimidos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda el Sobreseimiento Definitivo en la causa Nº 1C258-06, a favor del imputado adolescente (se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “d” de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Notifíquese, déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, en Guasdualito a los Seis (06) días del mes de Diciembre del año 2006.
La Juez de Control,

Abg. Liliam M. Rubio M.
La Secretaria,

Abg. Indira T. Vivas S.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Indira T. Vivas S.

CAUSA Nº 1C258-06
LMRM/IV/amm.-