REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL
Guasdualito, 07 de Diciembre de 2006
196º y 147º
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en fecha 02 de Agosto de 2.006 se acordó conceder un plazo de 90 días al Ministerio Público para que presente acto conclusivo de la investigación; y este Tribunal a fines de decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace las siguientes consideraciones:
Primero: La causa se inicia en fase investigativa en fecha 26 de Octubre de 2.005, y corre inserto al folio 07 Acta de investigación penal, mediante la cual se deja constancia de los hechos: “El día de 27 de Octubre 2006, a eso de la 01:00 hora de la tarde, se presento ante el Destacamento de Fronteras Nro 17, Primera Compañía. Tercer pelotón. Comando El Remolino, el Funcionario S/2. (GN) VALERIO CHAVEZ JOSE, efectivo adscrito al Comando regional Nº 1, de la Guardia Nacional encontrándose de comisión y cumpliendo funciones de Resguardo Nacional, en control de Hidrocarburos en la Jurisdicción del Distrito Especial Alto Apure, Guasdualito, Estado Apure, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 56, 106, y 110 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y los Artículos 8 y 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, y cumpliendo instrucciones del ciudadano TCNEL (GN) LUIS ACOSTA MARACANO, Comandante del Destacamento de Fronteras Nº 17, procedió a solicitar la documentación personal al ciudadano (se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, con residencia actual en el Sector El Remolino, casa S/N, Guasdualito Distrito Especial Alto Apure también se le solicito permiso de Ministerio de Energía y Minas para el trasporte de combustible, 0cho Pimpinas (08) plásticas de 70 litros cada una y cuatro (04) recipientes metálicos de (220) litros cada uno de Gasolina y dieciocho (18) recipientes metálicos vacíos, informando que no tenían permiso del Ministerio de Energía y Minas, procedió a efectuar la retención preventiva de la mencionada gasolina por una presunta violación a la normativa legal vigente, fue trasladado hasta el Comando Policial, donde quedo recluido en el Reten Policial a la disposición de la Fiscalía del Ministerio Público.
Segundo: A los folios diecinueve (19) al veintitrés (23) corre inserta Acta de Audiencia de Presentación de detenido de fecha 28 de Octubre de 2.005, en la cual se acordó: 1.- Calificar la flagrancia, por cuanto la aprehensión se produjo conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Otorgar la precalificación del delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 104 literal “g” de la Ley de Aduanas. 3.- La continuación del proceso por el procedimiento ordinario. 4.- Dictar en contra del ciudadano adolescente (se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Venezolano, de 16 años de edad, estado civil soltero, obrero, residenciado en el Sector Remolino, casa sin numero (cerca del pool a dos casas) la prohibición de salir sin autorización del Tribunal del ámbito territorial del Municipio Páez, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 582 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 5.- Se ordena la remisión de copias certificadas de la presente acta al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito, en virtud de existir la concurrencia de adultos en la presunta comisión del hecho punible a los fines de mantener la convexidad tal como lo establece el articulo 535 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Posteriormente en fecha 02 de Agosto de 2.006 se celebra Audiencia Especial de fijación de plazo al Ministerio Público, en la cual se le concede un plazo al Fiscal de noventa (90) días para presentar acto conclusivo de la investigación, en la presente causa.
Cuarto: Al folio 47 de la presente causa corre inserto cómputo por Secretaria donde se evidencia que desde el día 02 de Agosto de 2.006 hasta el día de hoy 07 de Diciembre de 2.006, han transcurrido Ciento Veintisiete (127) días continuos
Por lo antes expuesto, quien aquí hoy juzga considera procedente que no habiendo prorroga solicitada por el Ministerio Público para la presentación de acto conclusivo, el plazo concedido para tal fin, está vencido; por lo tanto es ajustado a derecho la aplicación de lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal: “….Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el Archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifican, previa autorización del Juez.”
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman la presente causa seguida en contra del adolescente imputado (se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, residenciado en el Sector Remolino, casa S/N, (Cerca del pool a dos cuadras), Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Combustible, previsto y sancionado en el artículo 104 literal “g” de la Ley de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena el cese de todas las medidas cautelares impuesta al ciudadano adolescente así como su condición de imputado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese las notificaciones respectivas. Remítase al Archivo Judicial como causa concluida en la oportunidad de ley. Cúmplase.
La Jueza de Control,
ABG. LILIAM. M. RUBIO M.
La Secretaria,
Abg. Indira T. Vivas S.
Causa 1C242-05.-
LMRM/amm.-