REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL

Guasdualito, 08 de Diciembre de 2006
196º y 147º

De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en fecha 08 de Agosto de 2.006 se acordó conceder un plazo de 90 días al Ministerio Público para que presente acto conclusivo de la investigación; y este Tribunal a fines de decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace las siguientes consideraciones:

Primero: La causa se inicia en fase investigativa en fecha 04 de Abril de 2.005, y corre inserto al folio 04, Acta de investigación penal, mediante la cual se deja constancia de los hechos: “El día de 04 de Abril de 2005, a eso de la 08:00 horas de la mañana, los suscritos funcionarios Policiales, adscritos al Destacamento Policial Nº 02 de esta ciudad, estando debidamente juramentados y de conformidad a lo establecido en los artículos 110, 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia Policial, efectuada en la presente comisión: Es el caso que el día 03-04-2005 encontrándose de servicio en el Comando y como a las 06:30 PM se presento a este Comando el ciudadano: Sepúlveda Hipólito, manifestando que en su casa de habitación había llegado su hijo (se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 17 años de edad quien se encontraba en estado de ebriedad y estaba como loco encerrado en una habitación y armado con un cuchillo, por lo que de inmediato nos constituimos en comisión y nos trasladamos hasta el lugar de los hechos, cuando llegamos al sitio, allí se encontraban cuatro funcionario de poli-Páez, encontrándose el ciudadano Sepúlveda Hipólito, nos señalo a un ciudadano adolescente que se encontraba parado al frente de la puerta de su casa y nos manifestó que ese señor era el que había dañado la cocina y los corotos de la cocina, entonces nos dirigimos hacia donde se encontraba el adolescente, este se metió para dentro de la casa y se tranco dentro de una habitación y no quiso salir mas de allí entonces observan que en la entrada de la habitación donde se había encerrado el adolescente, habían manchas como de sangre, entonces el ciudadano Sepúlveda Hipólito nos autorizaron para que entráramos y sacáramos al muchacho que se había encerrado en la habitación, le solicitamos al ciudadano Sepúlveda Hipólito, para que fuera y buscara al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, al momento se presento el ciudadano Abog. Carlos Febres, Fiscal Tercero del Ministerio Público, a quien le informamos sobre lo que estaba ocurriendo allí, el ciudadano Fiscal Se traslado a la sede de la Disip donde solito la colaboración de dos funcionario de la Disip, cuando llego nuevamente el ciudadano Fiscal y los dos funcionario de la Disip, el Fiscal hablo con la Progenitora del adolescente y le dijo que iban a entrar, la ciudadana Progenitora del adolescente autorizo la entrada a la casa manifestando de que no había ningún tipo de problema, ella manifestó que su hijo se encontraba posiblemente herido y estaba armado con un cuchillo, entonces los funcionarios de la Disip y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público entraron y hablaron con el adolescente desde afuera de la habitación pero éste se negaba a abrir la puerta y no contestaba nada, solo golpeaba el cuchillo contra una mesa y lanzaba palos y agarro una pala de metal y la partió contra una puerta de madera, luego se encerró en el baño desde allí decía que le lanzaran bombas, pero que el no se iba a salir de allí, en vista de que se agotaron todos los recursos pasivos, se le informo al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que la única manera de que ese adolescente saliera de allí era utilizando el gas lacrimógeno, entonces el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, habló diciéndole al adolescente que se encontraba allí encerrado que saliera de allí, pero este se negó rotundamente y solo continuaba lanzando objetos contra los funcionarios, por lo que se utilizo el gas lacrimógeno y fue entonces que el adolescente abrió la puerta y salió buscando hacia la calle y allí se produjo un forcejeo entre el y los funcionarios de la Disip quienes lo agoraron y lo sometieron, debido a que se presentaba una herida una herida en el cuero cabelludo lo trasladaron hasta el Hospital general José Antonio Páez, donde lo curaron y luego lo trasladaron hasta el Comando Policial donde fue identificado de la manera siguiente (se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, natural de Río Negro, Estado Táchira, nacido el 11-07-87, de 17 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la calle Bolívar, casa Nº 1-86, hijo de (se omite la identificación de los padres por mandato expreso de los Artículos 65 parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), donde quedo recluido en la Celda Especial para Adolescentes del Reten Policial de esta Unidad, a la disposición de la Fiscalía del Ministerio Público.

Segundo: A los folios trece (13) al dieciséis (16) corre inserta Acta de Audiencia de Presentación de detenido de fecha 05 de Abril de 2.005, en la cual se acordó: 1.- Admitir la Precalificación Fiscal por el delito de Porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. 2.-Acuerda la Libertad del imputado, (se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, 3.- La continuación del proceso por el procedimiento ordinario.
Tercero: Posteriormente en fecha 08 de Agosto de 2.006 se celebra Audiencia Especial de fijación de plazo al Ministerio Público, en la cual se le concede un plazo al Fiscal de noventa (90) días para presentar acto conclusivo de la investigación, en la presente causa.
Cuarto: Al folio 38 de la presente causa corre inserto cómputo por Secretaria donde se evidencia que desde el día 08 de Agosto de 2.006 hasta el día de hoy 08 de Diciembre de 2.006, han transcurrido Ciento Veintidós (122) días continuos.
Por lo antes expuesto, quien aquí hoy juzga considera procedente que no habiendo prorroga solicitada por el Ministerio Público para la presentación de acto conclusivo, el plazo concedido para tal fin, está vencido; por lo tanto es ajustado a derecho la aplicación de lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal: “….Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el Archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifican, previa autorización del Juez.”

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman la presente causa seguida en contra del adolescente imputado (se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, natural de Río Negro, Estado Táchira, nacido el 11-07-87, de 17 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la calle Bolívar, casa Nº 1-86, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena el cese de su condición como imputado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese las notificaciones respectivas. Remítase al Archivo Judicial como causa concluida en la oportunidad de ley. Cúmplase.
La Jueza de Control,

ABG. LILIAM. M. RUBIO M.
La Secretaria,
Abg. Indira T. Vivas S.




Causa 1C226-05.-
LMRM/amm.-