En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur


ASUNTO: 1.573

DEMANDANTE: ZORAIDA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.360.078, domiciliada en Biruaca, Carreretera Nacional Vía Achaguas frente a la Chivera “El Milagro”, Municipio Biruaca, Estado Apure.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ADELA MARÍA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, inpreabogado N° 65.410.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADO ESPECIAL DEL DEMANDADO: MIGUEL ÁNGEL CORTEZ, venezolano, mayor de edad, inpreabogado N° 87.505.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa que el mismo ha sido interpuesto contra EL ESTADO APURE, incoado por la ciudadana ZORAIDA PÉREZ, por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de las prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Alega el recurrente:

Que en fecha 15 de marzo de 2002, comenzó a prestar servicios como personal contratado desempeñandose como JEFE DE PERSONAL adscrita a la Secretaría de Protección Civil hasta el día 27 de mayo de 2005, cuando fue notificada de su despido, aduciendo la administración que era personal de confianza.

Que desde que inició su relación laboral con el Estado Apure devengaba la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, cantidad esta que no corresponde con el salario devengado por un Jefe de Personal, en virtud que en el año 2002 el salario establecido en nómina para los Jefes de Personal era de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00); que posteriormente en el año 2003 fue aumentado a la cantidad de un millón de bolívares, y en el año 2004 fue aumentado a la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), surgiendo a su favor una diferencia salarial que debe ser cancelada por el ente durante la relación laboral no disfrutó ni le fueron canceladas sus correspondientes vacaciones ni el bono vacacional por lo cual solicita en esta demanda que le sean cancelados por ser derechos y beneficios que le corresponden legalmente.

Finalmente solicito:

Que se le cancelen los siguientes conceptos:

Por concepto de antigüedad (artículo 108 L.O.T), siete millones ciento noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 7.199.999,46).

Intereses sobre prestación de antigüedad, un millón setecientos noventa mil ciento treinta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 1.790.139,64)

Por concepto de indemnización por despido injustificado (artículo 125 L.O.T), tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 3.600.000,00).
Por concepto de preaviso (artículo 104 de la L.O.T), dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,00).

Vacaciones vencidas, dos millones cientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y un céntimo (Bs. 2.166.666,61).

Por concepto de Cesta Ticket, cuatro millones seiscientos veinte mil seiscientos sesenta bolívares (Bs. 4.620.660,00)

Por concepto de Diferencia de sueldo, veinte y ocho millones doscientos mil bolívares (Bs. 28.200.000,00).

Que se condene al Estado Apure a cancelar la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 49.977.465,76).

DEL PROCEDIMIENTO.

Mediante decisión de fecha 17 de Junio de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declinó la competencia en razón de la materia en este Jugado Superior; el cual mediante auto de fecha 02 de agosto de 2005, aceptó la competencia y fijo el lapso previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencia del Poder Pública para que el representante legal del Estado Apure diera contestación a la demanda. En tal sentido se libraron las notificaciones de ley, las cuales fueron debidamente cumplidas conforme se evidencia a los folios 28 y 29 del expediente.

En fecha 20 de junio de 2006, este Tribunal Superior fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; audiencia ésta que fue celebrada en fecha 28 de junio del año en curso y a la cual sólo compareció la apoderada judicial de la demandante, Adela María Ramírez, quien haciendo uso de derecho de palabra que le fue concedido ratificó en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda y solicito la apertura del lapso probatorio. El Tribunal dejó constancia expresa de la incomparecencia de la administración.

En fecha 06 de julio de 2006, la apoderada de la demandante introdujo escrito de promoción de pruebas. Las cuales fueron debidamente admitidas por este Tribunal Superior mediante auto de fecha 10 de julio de 2006.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2006, el Tribunal fijo el cuarto (4°) día de despacho siguiente, para que se llevara a cabo la audiencia definitiva. Acto éste que fue celebrado en fecha 02 de octubre de 2006, la cual sólo compareció la apoderada judicial de la demandante, quien haciendo uso de derecho de palabra que le fue concedido ratificó en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda y pidió al tribunal pronunciamiento expreso a cerca de la diferencia de sueldos reclamados. El Tribunal visto que el expediente no aparecen los vauchers de pago y constancias de pago de vacaciones, acordó dictar un auto para mejor proveer a los fines de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho y de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de ambas partes y poder determinar con toda precisión los montos exactos que le corresponden a la querellante. De igual manera el tribunal dejó constancia expresa de la incomparecencia de la administración.

Llegada como fue la oportunidad para la publicación del dispositivo del fallo y visto que al folio 47 del expediente aparece inserta una diligencia mediante la cual la apoderada judicial de la querellante anexo los vauchers de pago de su representada, este Tribunal Superior en fecha 16 de noviembre del corriente año declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana ZORAIDA PÉREZ, portadora de la cédula de identidad No. V- 5.360.078, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicita el pago de sus prestaciones sociales en el cumplimiento de la obligación correspondiente al ESTADO APURE.

Ahora bien, en la oportunidad de dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:

I
DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO.

El artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de la Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

“(… ) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
… omissis…
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)”.


Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes al querellante.

En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:

DEL PAGO POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y PREAVISO

La querellante Zoraida Pérez acompañó a su libelo con el Cuadro Resumen de Cálculo de donde refleja las cantidades base para la reclamación de sus beneficios laborales por haberse desempeñado como Jefe de Personal de la Secretaría de Protección Civil de la Gobernación del Estado Apure, cargo del cual la administración prescindió de sus servicios por cuanto entró a la querellante incurso en la causal justificada de despido previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literales “F” y “J” en concordancia con el Parágrafo Único del prenombrado artículo; después de tres (3) años, dos (2) meses y doce (12) días de servicios.

Ahora bien, el sueldo base que la querellante pretende fijar para el cálculo de las prestaciones sociales es la cantidad de ochocientos mil bolívares, que según la querellante le correspondían en su condición de Jefe de Personal, pero es el caso que de los contratos de trabajo presentados anexos al libelo de la demanda, se puede evidenciar claramente que los mismo fueron suscritos por las partes y que el salario que devengaría la querellante sería de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), situación ésta que también puede verificarse de los vauchers de pago cursante a los folios 48 al 103 del expediente, es decir, que la querellante siempre estuvo de acuerdo con recibir como pago de sus servicios prestados a la administración, la cantidad dineraria ut supra mencionada, ya que el contrato de trabajo, como todos los contratos bilaterales, es una manifestación expresa de voluntad de las partes contratantes.
Ahora bien, el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “…El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad”. Igualmente establece el artículo 69 eiusdem: “…El en el contrato de trabajo celebrado por un patrono y un trabajador no hubiere estipulaciones expresas respecto al servicio que deba prestarse y a la remuneración, éstos se ajustarán a las normas siguientes: a) El trabajador estará obligado a desempeñar los servicios que sean compatibles con sus fuerza, aptitudes, estado o condición, y que sean del mismo género de los que formen el objeto de la actividad a que se dedique el patrono; y b) La remuneración deberá ser adecuada a la naturaleza y magnitud de los servicios y no podrá ser inferior al salario mínimo ni a la que se pague por trabajos de igual naturaleza en la región y en la propia empresa…”

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Superior establece que la base que se tomará para el calculo de las prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana Zoraida Pérez será la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00). Y así se decide.

Atendiendo a la reclamación del pago por concepto de preaviso e indemnización por despido injustificado, se hace pertinente señalar que según lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la Administración Pública existen dos tipos de funcionarios, los que se consideran de carrera porque ocupen o hayan ocupado un cargo que, de conformidad con la normativa aplicable, esté definido como de carrera y los que no están dentro de este régimen; e igualmente dos tipos de cargos: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción., en el caso bajo estudio la querellante desempeñaba funciones de JEFE DE PERSONAL adscrita a la Secretaría de Protección Civil de la Gobernación del Estado Apure, es decir, ocupaba un cargo de confianza y en tal sentido, es considerado de libre nombramiento y remoción, en tal sentido se hace improcedente la solicitud de cancelación del pago por preaviso. En lo referente a la indemnización por despido injustificado, a los folio 11 y 12 se evidencia que la administración prescindió de sus servicios de la querellante por cuanto incurrió en la causal justificada de despido previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literales “F” y “J” en concordancia con el Parágrafo Único del prenombrado artículo, es por lo anteriormente expuesto que a la querellante no le corresponde la indemnización a que se contrae el artículo 104 eiusdem. Y así se declara.

Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:

1.- La cantidad de un millón ochocientos sesenta mil bolívares (Bs. 1.860.000,00), por concepto de indemnizaciones de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108, parágrafo 1°, Literal C de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- La cantidad de quinientos cincuenta y ocho mil seiscientos veinte y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 558.629,89), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.- Por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, artículo 219, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de ochocientos veinte mil novecientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 820.934,40).

4.- Por concepto de Bonificación de Fin de Año Fraccionado, la cantidad de trescientos sesenta y siete mil seiscientos noventa y seis bolívares (Bs. 367.696,00).
5.- Por concepto de cesta tickets desde marzo de 2002 hasta mayo de 2005, la cantidad de cinco millones cincuenta y ocho mil setecientos veinte bolívares (Bs. 5.058.720,00).

6.- Para un sub-total antes de intereses de mora la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTE Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.665.980,29).

7.- Por concepto de intereses de mora sobre el monto de la deuda del 27 de mayo de 2005, la cantidad de cuatrocientos noventa y siete mil novecientos ochenta y siete bolívares (Bs. 497.897,16).

8.- Por concepto del monto total a cancelar la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.163.967,45)

-III-
DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana ZORAIDA PÉREZ en contra del ESTADO APURE.

SEGUNDO: Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.163.967,45).

TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de noviembre de 2006, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los CATORCE (14) días del mes de DICIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-
La Jueza Suplente Especial;

Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal;

Isabel Valenna Fuentes Olivares.
Seguidamente y siendo las 11:30 a.m., se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria Temporal;

Isabel Valenna Fuentes Olivares.
Exp.Nº 1.573.-
MGdR/if/Jenny.-