En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2294

DEMANDANTES: HÉCTOR RAFAEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.359.860, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: FRANCISCO RAFAEL ESTRADA y MONICA LE MAITRE, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.875 y 48.699.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADA ESPECIAL DEL DEMANDADO: María Eugenia Olivar, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.804.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.




Síntesis de la controversia:
Alega el recurrente:
Que inicio sus labores como AGENTE DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICA adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, ente que a su vez se encuentra adscrito al Ejecutivo Regional, el día 05 de mayo de 1.976 hasta el 23 de noviembre de 1999, fecha en que fue jubilado. Que hasta los momentos actuales no le han cancelado las prestaciones sociales, a pesar de haberlas solicitado en reiteradas oportunidades.
Que mantuvo una relación de trabajo por veinte y tres (23) años Y seis (6) meses ininterrumpidos, llegando a obtener el rango de SARGENTO MAYOR; en los cuales gano diferentes sueldos siendo el último de ellos CIENTO VEINTE Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 127.304,96).

Del Derecho.
Invoco a su favor:
La Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 65 expresa la relación laboral entre quien presta su servicio y quien lo recibe. Artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo.
Los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan salario y las vacaciones. Artículo 108 contempla las prestaciones.
Los artículos 125 de la Ley de Trabajo en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo.
Artículo 104 de la Ley Orgánica de educación a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos.

Finalmente solicito que el Estado Apure cancele las prestaciones sociales generadas por la relación laboral desprendida de los veinte y tres (23) años Y seis (6) meses de servicio en dicha entidad, los cuales ascienden a la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.662.391,06).
Por auto de fecha 18 de febrero de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, de Trabajo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ADMITIÓ el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y ordeno librar las notificaciones de Ley, las cuales fueron debidamente cumplidas conforme se evidencia a los folios 41 y 47 del expediente.
En fecha 20 de noviembre de 2002, el ciudadano REINALDO JOSÉ MIRABAL BARRIOS, con su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, otorgo PODER ESPECIAL APUD ACTA a la abogada MAIREYA CASTILLO LANDAETA inpreabogado Nº 96125, para que represente al Estado en el presente juicio.
En fecha 25 de noviembre de 2002, la apoderada especial del Estado Apure, introdujo escrito de contestación a la demanda y entre otras cosas alegó la prescripción de la acción.
Mediante escrito de fecha 02 de diciembre de 2002, la apoderada especial del Estado Apure, introdujo escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por el tribunal de la causa en fecha 05 de diciembre de 2002.
En fecha 03 de marzo de 2003, la apoderada especial del Estado Apure, introdujo escrito de informes.
Por auto fechado el 10 de marzo de 2003 el tribual aquo fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en el presente juicio.
En fecha 29 de julio de 2003 el Procurador General del Estado Apure le otorgó PODER APUD ACTA a la abogada MARÍA EUGENIA OLIVAR para que representara al Estado Apure en el presente juicio.
Mediante decisión de fecha 13 de mayo de 2004, el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demandan por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por el ciudadano HÉCTOR RAFAEL GARCÍA en contra del ESTADO APURE, ordenando al demandado a cancelar la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 9.829.411,00), ordenando así mismo el pago de los intereses de la deuda del régimen anterior, así como los intereses de la prestación de antigüedad del régimen actual, los cuales ordenó se calcularan de conformidad con lo presvito en el artículo 668, Parágrafo 2 y artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indexación laboral sobre el monto condenado a pagar, indicando que la misma debía hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda, es decir, 18 de febrero de 2002.
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2004, la apoderada especial del Estado Apure, apeló de la decisión dictada por el tribunal aquo. Apelación ésta que fue oída en ambos efecto en fecha 03 de junio de 2004, remitiéndose el expediente original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Apure.
En fecha 03 de agosto de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Apure, le dio entrada al expediente y fijo el lapso de ley para que las partes solicitaran la constitucional del tribunal con asociados, promiveran e hiciera evacuar las pruebas procedentes en esa instancia.
Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2004, la apoderada especial del Estado Apure, promovió pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas en fecha 13 de agosto de 2004.
En fecha 17 de agosto de 2004 el tribunal superior fijó el lapso para la presentación de los informes, medio procesal que no fue empleado por las partes. Y en fecha 28 de octubre de 2004, dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.
Por cuanto en fecha 10 de enero de 2005, se constitiuyó el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, creado según Resolución No. 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia; la cual le suprimió la competencia en materia del Trabajo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 14 de julio de 2005, el prenombrado Tribunal Superior del Trabajo se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de noviembre de 2005, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: La nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 07 de junio de 2004; SEGUNDO: Se declina la competencia por la materia y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, órgano competente para el conocimiento de la presente causa…”

Por auto de fecha 19 de junio de 2006, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, recibió el expediente Nº 2702-TS-0205-05, proveniente del Tribunal de Primero Superior del Trabajo, aceptando la declinatoria de competencia y en consecuencia se ordenaron las notificaciones de Ley, advirtiendole a las partes que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2.006, se fijo el segundo (2do) día de despacho a las 02:30 p.m para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley de la Función Pública.
En fecha 11 de Julio de 2.006, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior para que se llevara acabo la audiencia definitiva en el presente juicio, acto al que compareció por una parte el abogado FRANCISCO RAFAEL ESTRADA, con el carácter expreso en autos por lo que expuso: “Ratifico En todas y cada una de sus partes lo alegado en el libelo de la demanda, en especial los montos reclamados por concepto de vacaciones e intereses sobre prestaciones sociales y en ese mismo orden de ideas reconozco que a mi representado no le corresponden los montos reclamados por concepto de Bono Único, ni cesta tickets de 1999, ni indexación monetaria”. Seguidamente tomo la palabra la abogada MARÍA EUGENIA OLIVAR, con el carácter expreso en autos por lo que expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda y alego que al querellante le corresponden solo intereses a razón del 3%, ya que fue jubilado el 23 de noviembre de 1999, cuando la actual constitución de la República bolivariana de Venezuela, recián había entrado en vigencia”. Vista la exposición hecha por ambas partes el tribunal se reservó el lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la publicación del dispositivo del fallo.
Llegada como fue la oportunidad para la publicación del dispositivo del fallo, este Tribunal Superior declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano HÉCTOR RAFAEL GARCÍA, portador de la cédula de identidad No. V- 5.359.860, actuando debidamente asistido por los abogados MONICA LE MAITRE y FRANCISCO RAFAEL ESTRADA, mediante la cual solicita el pago de sus prestaciones sociales en el cumplimiento de la obligación correspondiente al ESTADO APURE.


Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
El artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de la Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

“(… ) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
… omissis…
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)”.

Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes al querellante.

En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:

Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:

1.- La cantidad de un millón seiscientos noventa y cinco mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.695.959,16) por concepto de indemnización de antigüedad al primer corte.
2.- La cantidad de dos millones cuarenta y cinco mil seiscientos treinta bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 2.045.630,69) por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad al primer corte.
3.-Compensación por transferencia, la cantidad de trescientos noventa y cuatro mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 394.875,00)
4.- La cantidad de catorce millones ochocientos veinte y siete mil setecientos quince bolívares (Bs. 14.827.715,15) por concepto de intereses de conformidad con el artículo 668, Parágrafos 1ero. y 2do. De la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- Indemnización por antigüedad al segundo corte, la cantidad de seiscientos cuarenta y cinco mil doce bolívares (Bs. 645.012,00).
6.- La cantidad de doscientos cuarenta y nueve mil noventa y dos bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 249.092,91).
7.- Vacaciones vencidas y no disfrutadas, la cantidad de tres millones noventa y siete mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con tres céntimos (Bs. 3.097.754,03).
8.-Diferencia de sueldo, la cantidad de trescientos ochenta y cuatro mil quinientos setenta bolívares con veinte y cuatro céntimos (Bs. 384.570,24).
9.- Para un sub-total antes de intereses de mora la cantidad de VEINTE Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 23.340.609,18).
10.- Por concepto de intereses de mora sobre el monto de la deuda del 23 de noviembre de 1999 la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 1.177.718,14)

11.- Por concepto del monto total a cancelar la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 24.518.327,32)

-III-
DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano HÉCTOR RAFAEL GARCÍA en contra del ESTADO APURE.

SEGUNDO: Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 24.518.327,32)

TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de noviembre de 2006, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los CATORCE (14) días del mes de DICIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-
La Jueza Suplente Especial;

Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal;

Isabel Valenna Fuentes Olivares.


Seguidamente y siendo las 11:30 a.m., se publicó y registro la anterior decisión.

La Secretaria Temporal;

Isabel Valenna Fuentes Olivares.






Exp. Nº 2294
MGdR/if/Jenny.-