En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.096
DEMANDANTE: ROSA ELVIRA JIMENEZ DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.262.972, de este domicilio.

ABOGADO DEL DEMANDANTE: MARÍA F. CASTILLO F., inpreabogado Nº 48.708.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: RAFAEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, inpreabogado N° 93.887.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


- I -
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa que el mismo ha sido interpuesto contra EL ESTADO APURE, incoado por la ciudadana ROSA ELVIRA JIMENEZ DE BLANCO, por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de las prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Síntesis de la controversia:
Alega el recurrente:
Que en fecha 01 de noviembre de1.976, comenzó a prestar sus servicios al Ejecutivo Regional, como Educadora (maestra no graduada, tipo B), en el medio rural, Vecindario Santa Josefina, Jurisdicción del Municipio Pedro Camejo, Municipio Autónomo Cunaviche hasta el 01 de Diciembre del año1.999, fecha en la que fue jubilada, según resuelto Nro SG-334.
Que al momento de la jubilación devengaba un salario de DOSCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 240.127,00).
Finalmente solicito:
Que se condene al Estado Apure a cancelar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 45.756.921,74), por concepto de prestaciones sociales.
Del Procedimiento:
En fecha 02 de Diciembre de 2.003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente demanda incoada por la ciudadana RASA ELVIRA JIMENEZ DE BLANCO, contra el Estado Apure y se ordenaron las notificaciones de Ley.
En fecha 26 de Enero de 2.004, el ciudadano REINALDO JOSÉ MIRABAL BARRIOS, mayor de edad, venezolano, inpreabogado Nº 64.031, actuando con el carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, otorgo PODER ESPECIAL APUD ACTA ala bogada LEOLGAVIS MERCEDES RATTIA BETANCOURT, inpreabogado Nº 100.927, para que represente al Estado en el presente juicio incoado por la ciudadana ROSA ELVIRA JIMENEZ DE BLANCO.
En fecha 02 de marzo de 2.004, la ciudadana ROSA ELVIRA JIMENEZ DE BLANCO debidamente asistida por la abogada MARÍA F. CASTILLO F., inpreabogado Nº 48.708, presento diligencia mediante la cual solicito el avocamiento de la ciudadana juez.
En fecha 22 de marzo de 2.004, la ciudadana juez de avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de mayo de 2.005, la abogada LEOLGAVIS MERCEDES RATTIA BETANCOURT, inpreabogado Nº 100.927, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Apure, presento escrito mediante el cual dio contestación a la presente demanda, en la que negó, rechazo y contradijo los montos alegados por la parte demandante, así como alego la prescripción de la presente demanda. La misma se ordeno agregar al expediente mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 01 de junio de 2.004, la ciudadana ROSA ELVIRA JIMENEZ DE BLANCO, en su carácter de demandante, debidamente representada por la abogada MARIA F. CASTILLO F., presento escrito de promoción de pruebas. Las mencionadas pruebas fueron admitidas el 10 de junio de 2.004.
En fecha 08 de junio de 2.004, la abogada LEOLGAVIS MERCEDES RATTIA BETANCOURT, inpreabogado Nº 100.927, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Apure, presento Escrito de Promoción de Pruebas. Las mismas fueron admitidas mediante auto de fecha 10 de junio de 2.004.
Por auto de fecha 30 de junio de 2.004, el Tribunal fijo el décimo quinto (15) día de despacho para que se llevara a cabo el acto de informes.
En fecha 19 de agosto de 2.004, la ciudadana ROSA ELVIRA JIMENEZ DE BLANCO, en su carácter de demandante, debidamente asistida por la abogada MARIA F. CASTILLO F., presento escrito de informes en la presente cusa. Por auto de esa misma fecha se ordeno agregar el mencionado escrito al expediente correspondiente.
En fecha 19 agosto de 2.004, la abogada LEOLGAVIS RATTIA, actuando con el carácter de apoderad judicial del Estado Apure, presento escrito de informes en la presente causa. Por auto de esa misma fecha se ordeno agregarlo al presente expediente.
Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2.004, vencido como ha sido el lapso para presentar las OBSERVACIONES, a los informes, ese Tribunal dijo “VISTOS”.
En fecha 22 de Septiembre de 2.005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto sentencia interlocutoria en la que declino la competencia al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 03 de mayo de 2.006, este Juzgado Superior acepto la declinatoria de competencia y por cuanto la misma se encontraba en estado de sentencia, se otorgaron los lapsos de 03 días previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil más los 10 días establecidos en el artículo 14 en concordancia con el 233 ejusdem, y que vencidos estos se procedería a fijar la audiencia definitiva.
En fecha 25 de Octubre de 2.006, el Tribunal fijo el cuarto día de despacho siguiente a las 09:00 a.m., para que se llevara a cabo la audiencia definitiva en el presente juicio.
En fecha 01 de noviembre de 2.006, la ciudadana ROSA ELVIRA JIMENEZ DE BALNCO actuando con el carácter de demandante, debidamente asistida por la abogada MARIA F. CASTILLO, otorgo PODER ESPECIAL APUD ACTA a la mencionada abogada para que le represente en presente juicio.
En fecha 02 de noviembre de 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva , acto al que compareció la abogada MARÍA F. CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ELVIRA JIMENEZ DE BLANCO, por lo que expuso: “Ratifico todo lo expuesto en el libelo de la demanda, a excepción de la indexación”; de igual forma compareció el abogado RAFAEL RAMOS, inpreabogado N° 93.887, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Apure, por lo que expuso: “Que sea el Tribunal el que realice los cálculos con el fin de determinar el monto a cancelar”. El Tribunal poso a dictar sentencia en la que declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR y se ordeno la realización de la experticia complementaria del fallo, en la presente demanda. En consecuencia el Tribunal se reservo el lapso de diez (10) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de la Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(… ) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
… omissis…
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)”.
Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes al querellante.
En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:
Del Sueldo Base para el Cálculo de Prestaciones:
De la base de sueldo para el cálculo de Prestaciones Sociales de la ciudadana ROSA ELVIRA JIMENEZ BLANCO, parte actora en el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado contra el Estado Apure; estima por concepto de indemnización de antigüedad un monto de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 5.285.085), correspondiente al antiguo régimen y un monto de NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 996.035,25) pertenecientes al régimen actual, sin embargo no señalo cual fue la metodología aplicada, ni cuales fueron los montos de sueldos base, utilizados para el computo de las sumas señaladas, más adelante en fecha 03 de Octubre de 2.006, la apoderada judicial de la demandante consigno copia de bauches de pago desde 1976 al 1999, años durante los cuales permaneció la relación laboral, no obstante, este Juzgado Superior en observancia a lo preceptuado en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo estimo los sueldos percibidos por la ciudadana ROSA ELVIRA JIMENEZ DE BLANCO, tomado en consideración que la administración pública del Estado Apure, en cargos análogos al que nos ocupa, cancela un sueldo integral determinado por: sueldo básico, primas: por hijo, hogar, residencia, escalafón, ruralidad, bonos: alimentación, rural, transporte, cuota parte del bono vacacional y bono de fin de año.
En conclusión, quien aquí juzga, en aras de operar una justicia social objetiva, equitativa y digna para los trabajadores de la educación, considera procedente tomar como base de sueldo para los cálculos a realizarse en este Tribunal Superior los sueldos estimados pertenecientes a Maestros tipo “B” adscrito a la Gobernación del Estado Apure, ya que como hecho notorio se mantienen archivados en la base de datos de este mismo Tribunal, dando así cabal y fiel cumplimiento a lo normado en nuestra legislación laboral. Y así se decide:
Del pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas:
La ciudadana ROSA ELVIRA JIMÉNEZ BLANCO, hace el reclamo entre otros beneficios del pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondiente a los periodos 1.976 al 1.999, planteado en su escrito libelar, en este sentido esta sentenciadora observa que de acuerdo con el calendario académico de escolaridad; todo docente goza de vacaciones durante los meses de agosto, diciembre pues es un hecho público y notorio de que a nivel nacional (incluyendo el Estado Apure), los colegios, liceos y universidades efectivamente gozan el 14 de diciembre hasta el 07 de enero, por lo que considera esta juzgadora, que tal reclamo por este concepto no tiene asidero legal. En tal sentido, se niega el pago por vacaciones vencidas, pues estas fueron suficiente disfrutadas. Así se declara:
Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:
1.- La cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.855.110,00), por concepto de indemnizaciones de antigüedad, al 1er corte 666 Literal “A”, de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad al 1er corte la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.4.566.493,85), según el artículo 108 Encabezado y Literal “A”, de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Por concepto de Compensación por Transferencia la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 669.240,00), según el artículo 666 Literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- Por concepto de interés sobre la deuda del 18-06-97 artículo 668 Parágrafo 1ro y 2do de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 36.167.137,16), según el artículo 668 Parágrafo 1ro y 2do de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- Por concepto de indemnización antigüedad al 2do corte la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.180.483, 36), según el artículo 108 Literal “C” y parágrafo 5to de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.- Por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad al 2do corte la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.580.416, 71). Según el artículo 108 encabezado y Literal “A”.
7.- Por concepto de bonificación de fin de año (75*Bs. 6.775,75) la cantidad de QUINIENTOS OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.508.181, 25).
8.- Por concepto de vacaciones fraccionadas: (2,75*3 Bs. 6.775,75) la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 55.899, 94). Según los artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo.
9.- Por concepto de bono vacacional fraccionado (5,83*3 Bs. 6.775,75) la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 118.507,87). Según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
10.- Por concepto de menos anticipo recibido la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENATA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. -18.685. 561, 72). Según artículo 108 parágrafo 2do de la Ley Orgánica del Trabajo.
11.- Para un sub-total antes de intereses de mora la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.29.943.908, 42).
12.- Por concepto de intereses de mora sobre la deuda del 01-12-1999 la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.2.254.036, 06). Según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
13.- Por concepto del monto total a cancelar la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.32.197.944,48).
-III-
DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana ROSA ELVIRA JIMENEZ BLANCO en contra del ESTADO APURE.
SEGUNDO: Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de de TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.32.197.944,48).
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de noviembre de 2006, hasta la ejecución de la sentencia.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-
La Jueza Superior Suplente Especial;

Dra. Margarita García de Rodríguez.

La Secretaria Temporal;
Isabel Fuentes.
Exp. Nº 2.096.-
MGdR/if/aminta.-