Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.113
DEMANDANTE: ALVAREZ GALINDO BARULIO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.997.201, de este domicilio.

ABOGADO DEL DEMANDANTE: ALCIDES RAMÓN URBINA GARCÍA., inpreabogado Nº 90.961.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: JUAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, inpreabogado N° 99.599.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


- I -
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa que el mismo ha sido interpuesto contra EL ESTADO APURE, incoado por el ciudadano ALVAREZ GALINDO BARULIO JOSE, por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de las prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Síntesis de la controversia:
Alega el recurrente:
Que en fecha 20 de octubre de1.976, comenzó a prestar sus servicios como agente policial, adscrito al Instituto de la Comandancia de Policía del Estado Apure hasta el 10 de marzo del año 2.000, fecha en la que fue jubilado y pensionado por ante ese instituto.
Que mantuvo una relación laboral por un tiempo de veinticinco (25) años, nueve (09) meses y diecinueve (19) días.
Que devengo como ultimo sueldo la cantidad de CIENTO VEINTI UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.121.769 ,96).
Que durante el tiempo que estuvo laborando no disfruto ni le fueron cancelados las vacaciones, ni el bono vacacional tal como se evidencia de la constancia de trabajo anexada y marcada con la letra “C”.
Finalmente solicito:
Que se condene al Estado Apure a cancelar la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 22.479.652,54), por concepto de prestaciones sociales.
Del Procedimiento:
En fecha 14 de Enero de 2.002 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente demanda incoada por el ciudadano ÁLVAREZ GALINDO BRAULIO JOSÉ, contra el Estado Apure y se ordenaron las notificaciones de Ley.
En fecha 02 de Octubre de 2.002, el ciudadano BRAULIO JOSÉ ÁLVAREZ GALINDO, en su carácter de demandante, debidamente asistido por el abogado ALCIDES RAMÓN URBINA GARCÍA inpreabogado Nº 90.961, otorgo PODER APUD ACTA a los abogados ALCIDES URBINA GARCÍA, FÁTIMA LÓPEZ COELLO, LUIS ARTURO HIDALGO, inpreabogado Nros 90.961, 83.452 y 87.343 que le representen en la presente causa.
En fecha 20 de Noviembre de 2.002, el ciudadano REINALDO JOSÉ MIRABAL BARRIOS, mayor de edad, venezolano, inpreabogado Nº 64.031, actuando con el carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, otorgo PODER ESPECIAL APUD ACTA a la abogada MARÍA ELENA MALDONADO RAMOS, inpreabogado Nº 93.886, para que represente al Estado en el presente juicio incoado por el ciudadano ÁLVAREZ GALINDO BRAULIO JOSÉ.
En fecha 26 de noviembre de 2.002, la abogada MARÍA ELENA MALDONADO RAMOS, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Apure, presento escrito de contestación de la demanda, en donde negó, rechazo y contradijo los conceptos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda y alego la prescripción de la misma. El mismo se ordeno agregar al expediente, mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2.002.
En fecha 02 de diciembre de 2.002, la abogada MARIA ELENA MALDONADO, inpreabogado Nro 93.886, actuando con el carácter expuesto en autos, presento escrito de promoción de pruebas. Las mismas fueron admitidas mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2.002.
En fecha 03 de diciembre de 2.002, el abogado ALCIDES RAMÓN URBINA GARCÍA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁLVAREZ GALINDO BRAULIO JOSÉ, presento escrito de premoción de pruebas. Las mismas fueron admitidas mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2.002.
Por auto de fecha 13 de Enero de 2.003, el Tribunal fijo el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para que se llevara a cabo el acto de informes.
En fecha 10 de febrero de 2.003, la abogada MARÍA ELENA MALDONADO actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Apure, presento escrito de informes. El mismo se ordeno agregarlo al expediente mediante auto de fecha 10 de febrero de 2.003.
En fecha 10 de febrero de 2.003, el abogado ALCIDES RAMÓN URBINA GARCÍA, con el carácter expuesto en autos, presento escrito de informes. El mismo se ordeno agregar al expediente mediante auto de esa misma fecha.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2.003, el Tribunal dijo “VISTOS” y entro en la etapa de sentencia.
Por auto de fecha 15 de abril de 2.003, el Tribunal difirió el acto de dictar sentencia en la presente causa, para el vigésimo (20) día de calendario.
Por diligencia de fecha 03 de marzo de 2.004, el abogado ALCIDE RAMÓN URBINA GARCÍA con el carácter antes expuesto, solicito el avocamiento de la ciudadana juez. En fecha 24 de marzo de 2.004, el Tribunal dicto el auto de avocamiento.
En fecha 30 de septiembre de 2.005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure dicto sentencia interlocutoria en la que declino la competencia por razón de la materia al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 04 de mayo de 2.006, este Juzgado Superior acepto la declinatoria de competencia y por cuanto la misma se encontraba en estado de sentencia, se otorgaron los lapsos de 03 días previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil más los 10 días establecidos en el artículo 14 en concordancia con el 233 ejusdem, y que vencidos estos se procedería a fijar la audiencia definitiva.
En fecha 14 de junio de 2.006, el ciudadano NELSON JOSÉ MELGAREJO, mayor de edad, venezolano y de este domicilio, en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, otorgo PODER ESPECIAL APUD ACTA a los abogados PETRA CEDEÑO, FRANCISCO CÓRDOVA, MARCO LAURENZA y MARLYN MENA, para que representen al Estado en forma conjunta o separada en la presente causa.
En fecha 25 de Octubre de 2.006, el Tribunal fijo el cuarto día de despacho siguiente a las 10:30 a.m., para que se llevara a cabo la audiencia definitiva en el presente juicio.
En fecha 02 de noviembre de 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva , acto al que compareció el abogado ALCIDES RAMÓN URBINA GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁLVAREZ GALINDO BRAULIO JOSÉ, por lo que expuso: “Ratifico todo lo expuesto en el libelo de la demanda, a excepción de la indexación, la cesta ticket del año 1999, y por ultimo los honorarios profesionales”; de igual forma compareció el abogado JUAN PÉREZ, inpreabogado N° 99.599, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Apure, por lo que expuso: “Que sea el Tribunal el que realice los cálculos con el fin de determinar el monto a cancelar”. El Tribunal poso a dictar sentencia en la que declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR y se reservo el lapso de diez (10) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de la Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(… ) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
… omissis…
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)”.
Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes al querellante.
En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:
Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:
1.- La cantidad de SETECIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 708.750,00), por concepto de indemnizaciones de antigüedad, al 1er corte según el artículo 666 Literal “A”, de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad al 1er corte la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.666.130,66), según el artículo 108 Encabezado y Literal “A”, de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Por concepto de Compensación por Transferencia la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 438.750,00), según el artículo 666 Literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- Por concepto de interés sobre la deuda del 18-06-97 artículo 668 Parágrafo 1ro y 2do de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de DIEZ MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.084.485,25), según el artículo 668 Parágrafo 1ro y 2do de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- Por concepto de indemnización antigüedad al 2do corte la cantidad de SETECIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 721.488,00), según el artículo 108 Literal “C” y parágrafo 5to de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.- Por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad al 2do corte la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.257.718, 18). Según el artículo 108 encabezado y Literal “A”.
7.- Por concepto de día pico (De los meses con 31) la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.761,33).
8.- Por concepto de diferencia de sueldos (Bs. 19.650,02*6) la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (117.900,12). Según el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo.
9.- Por concepto de vacaciones fraccionadas: (2,58*9 Bs. 4.428,00) la cantidad de CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 102.818,16). Según los artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo.
10.- Por concepto de bono vacacional fraccionado (5,83*9 Bs. 4.428,00) la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (232.337,16). Según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
11.- Por concepto de menos anticipo recibido la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. -100.000,00). Según artículo 108 parágrafo 2do de la Ley Orgánica del Trabajo.
12.- Para un sub-total antes de intereses de mora la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.14.238.136,86).
13.- Por concepto de intereses de mora sobre la deuda del 01-12-2000 la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.280.667,96), según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
14.- Por concepto del monto total a cancelar la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.15.518.804, 82).
-III-
DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano BRAULIO José ÁLVAREZ GALINDO en contra del ESTADO APURE.
SEGUNDO: Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de de QUINCE MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.15.518.804, 82).
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de noviembre de 2006, hasta la ejecución de la sentencia.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los seis (06) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial;

Dra. Margarita García de Rodríguez.



La Secretaria Temporal;

Isabel Fuentes.
Exp.Nº 2.113.-
MGdR/if/aminta.-