En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 1.853

RECURRENTE: JENNY JOSEFINA HERNANDEZ AMPUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.192.871, domiciliada en este estado.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: MARCOS GOITÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.239, de este domicilio.

QUERELLADO: ESTADO APURE

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer de la presente querella por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana JENNY JOSEFINA HERNANDEZ AMPUEDA, debidamente representada por el abogado en ejercicio MARCOS GOITÍA, y al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra el Estado Apure, y es un asunto contencioso administrativo, este Tribunal, resulta competente para conocer de la presente demanda. Así se declara.
Alega la querellante:
Que desde el día 15/05/1990, inició sus labores como MAESTRA TIPO B, adscrita al Estado Apure. Que durante el tiempo que duró la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo.
Que es el caso que renunció a su cargo el 01/01/2001, y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades.
Que durante la relación de trabajo de diez (10) años, siete (07) meses y dieciséis (16) días, ganaba diferentes sueldos, y el último de dichos sueldos fue la cantidad de doscientos treinta y un mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 231.000,oo).
Que con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los siguientes conceptos:
antigüedad e intereses según el antiguo régimen y el nuevo régimen donde se evidencia el salario diario, años, años de servicio, meses trabajados, tasa de interés anual, días de antigüedad, anticipo, monto capital, intereses mensuales e intereses acumulados, otras deudas, intereses de la deuda desde la fecha de egreso.
Que en fecha 06 de enero de 2003, introdujo escrito ante el Director de Personal de la Gobernación del Estado apure, solicitando el pago de sus prestaciones sociales, sin obtener respuesta alguna.

Que el objeto de la pretensión es lograr el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden por haberse desempeñado como MAESTRA TIPO B, adscrita al Estado Apure, durante un lapso de de diez (10) años, siete (07) meses y dieciséis (16) días
Que por todo lo expuesto, es que interpone demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el ESTADO APURE, en la persona del ciudadano GIAN LUIS LIPPA PRECIOSI, quien funge como Gobernador, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal, en cancelarle, la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 28.273.805,66).
Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2004, el Juzgado segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la demanda y ordenó las notificaciones de ley.
En fecha 25/07/05, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declara incompetente y declina la competencia en razón de la materia, en este tribunal.
En fecha 13/01/2006, se reciben los autos, y el 15 de febrero del mismo año, se acepta la declinatoria de competencia, y se ordenaron las notificaciones de ley.
II
DE LA TRANSACCIÓN.
En fecha 28 de septiembre de 2.006, los ciudadanos PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, portador de la cedula de identidad número 11.692.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.641, actuando con el carácter de DIRECTOR General (E) DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO APURE, designado mediante Resolución del Procurador General del Estado Apure Nº PG-045-06, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Apure, Nº 525-Ordinario, de fecha 08 de agosto de 2006, haciendo uso de las facultades expresamente delegadas mediante Resolución del Procurador General del Estado Apure, signada con el Nº PG-049-06, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Apure Nº 529-Ordinario de fecha 10 de agosto de 2006, y estando debidamente autorizado por el ciudadano CAP (E) JESÚS ALBERTO AGUILARTE GAMÉZ, Gobernador del Estado Apure, según autorización expresa de fecha 07/08/06, a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quien en lo sucesivo y para los efectos del presente documento se denominará “EL ESTADO” , por una parte; y por la otra, el abogado MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial de la demandante de autos, ciudadana JENNY JOSEFINA HERNANDEZ AMPUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.192.871, quien en lo sucesivo se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, para dar por terminado este juicio, CONVIENEN, en celebrar el presente acuerdo con fundamento en las siguientes cláusulas:
1.- PRIMERA: es entendido que la ciudadana JENNY JOSEFINA HERNANDEZ AMPUEDA, intentó demanda que en la actualidad cursa por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por haber laborado para “EL ESTADO”, desde el día 15 de mayo de 1990, hasta el 01 de enero de 2001, en su condición de docente, por un monto de de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 28.273.805,66).
2.- SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago del monto presentado en la propuesta amistosa por “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 28.526.802,65), cantidad esta que comprende el monto total de las prestaciones sociales demandadas, según se desprende de los cálculos efectuados por el experto de la Procuraduría General del Estado. Así mismo, “EL ESTADO” conviene en el pago de los intereses moratorios de dicho monto, desde el 01/07/2006, hasta el 31/08/2006.
3.- TERCERA: en consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 29.105,373,10), monto total que comprende:
a) La cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 28.526.802,65), que es el monto total de las prestaciones sociales demandadas.
b) La cantidad de QUNIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 578.570,45), que corresponde al pago de intereses de mora, cálculos desde el 01/07/2006, hasta el 31/08/2006, de acuerdo a lo convenido por las partes.
Tales conceptos y montos parciales y totales se encuentran discriminados en experticia complementaria efectuada por experto designado por la Procuraduría General del Estado, la cual forma parte integrante del presente convenio.
4.- CUARTA: “EL ESTADO”, cancelará la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 29.105.373,10), durante los meses que comprenden el cuarto trimestre del presupuesto del presente año 2006, a través de la Secretaría de Administración y Secretaría de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente.
5.- QUINTA: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante, ciudadana JENNY JOSEFINA HERNADEZ AMPUEDA, antes identificada, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada, cualquier interés moratorio u otro beneficio que se hubiere desprendido de la relación funcionarial de su representada.
6.- SEXTA: Ambas partes convienen en solicitar a la ciudadana Juez la homologación del presente convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y se expida copia certificada, con inserción al pie de la presente solicitud y del correspondiente auto que la acuerde.


III
DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO.

Para proceder a homologar el convenimiento realizado en la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar el juzgador, si tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al CONVENIMIENTO celebrado entre el abogado MARCOS GOITIA, en representación de la parte querellante y el ESTADO APURE, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
IV
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el convenimiento efectuado por los ciudadanos abogado MARCOS GOITIA, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial de la demandante de autos, ciudadana JENNY JOSEFINA HERNANDEZ AMPUEDA, y el ESTADO APURE, representada por el ciudadano PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando en su condición de DIRECTOR General (E) DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO APURE, haciendo uso de las facultades expresamente delegadas mediante Resolución del Procurador General del Estado Apure, y estando debidamente autorizado por el ciudadano CAP (E) JESÚS ALBERTO AGUILARTE GAMEZ, Gobernador del Estado Apure, según autorización expresa de fecha 07/08/06. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada de la presente decisión al apoderado querellante y líbrese oficio al Procurador General del Estado Apure. Así mismo se ordena archivar el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.

La Jueza Superior Suplente Especial

Dra. Margarita García de Rodríguez

La Secretaria Temporal,

Isabel Valenna Fuentes
Seguidamente siendo las 3:10 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


Isabel Valenna Fuentes







Exp. Nº 1853.-
MGdR/ivf/nisz.-