REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006).-
196° y 147°
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
SOLICITANTES: JEAN RAUL DONAIRE LOPEZ y WENDYS CAROLINA MORILLO GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.693.017 y 9.684.258, respectivamente.-
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: JEAN RAUL DONAIRE LOPEZ y WENDYS CAROLINA MORILLO GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.693.017 y 9.684.258, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO LUGO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.835, la cual fue presentada de la siguiente manera:
En fecha 21 de Noviembre de 1989, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil Joaquín Crespo del Municipio Girardot, Estado Aragua, según se evidencia en la correspondiente acta de matrimonio que en copia certificada anexará marcada con la letra “A”, durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: DONAIRE MORILLO MARYERLIN CAROLINA, JEAN JESUS y ANTHONY RAUL, tal como se evidencia en las partidas de nacimientos que en original acompañaron a la solicitud, marcadas “B”, “C” y “D”, igualmente informaron que desde el día 20 de enero de 1998, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común. En virtud de los antes expuesto de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, acudieron a esta autoridad a los fines de que se declare la separación de cuerpo en divorcio y convinieron de mutuo y amistoso acuerdo las condiciones siguientes:
PRIMERO: Los hermanos DONAIRE MORILLO MARYERLIN CAROLINA, JEAN JESUS y ANTHONY RAUL, continuaran bajo la Guarda material de su legitima madre habitando con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación, moral y físico mental de ella. Ambos conservarán la titularidad de Patria Potestad sobre sus hijos.-
SEGUNDO: Por lo que respecta a la formación y educación de sus hijos seguirán sus estudios en el mismo colegio donde hasta hora los han cursado a menos que previo acuerdo entre ambos cónyuges decidan otra cosa. El costo de uniformes escolares y los materiales de educación de cualquier genero, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos etc), y así como los costos de inscripción y matricula serán compartidos por los cónyuges de mutuo acuerdo.
TERCERO: El padre ciudadano JEAN RAUL DONAIRE LOPEZ, continuará pasando la obligación alimentaria para el mantenimiento de sus hijos que actualmente es de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,oo) mensuales, cantidad que le entrega directamente a la cónyuge y para los meses de julio, septiembre y diciembre cuotas especiales.
CUARTO: El régimen de visitas, los hermanos DONAIRE MORILLO permanecerán bajo la Guarda material de su legitima madre, el padre tendrá derecho de visitar en horas hábiles, a sus hijos, previo acuerdo con la madre los días y horas que no interfieran en sus estudios y horas de sueño, en vacaciones escolares, el padre podrá llevárselos previo acuerdo con la madre.-
QUINTO: Aportes extras de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) en los meses de Septiembre y Diciembre, a favor de los hermanos DONAIRE MORILLO.-
Mediante auto de fecha 20-01-06: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que expusiere lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos JEAN RAUL DONAIRE LOPEZ y WENDYS CAROLINA MORILLO GONZALEZ, igualmente se acordó oír opinión a los hermanos DONAIRE MORILLO, en relación a la Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visita.-
En fecha 25-01-06: Compareció ante este Tribunal el ciudadano WILLY BLANCO, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-
En fecha 15-02-06: Compareció ante este Tribunal la Dra. WENDY NATHALY MIRO MIERES, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien consideró procedente la presente solicitud de Divorcio 185-A, en relación a la obligación alimentaria y aportes extras solicito que se estableciera de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ,y que el Juez debe considerar “la necesidad e interés del niño o adolescente que lo requiera”, y se establece en ese mismo artículo que la obligación alimentaria debe fijarse en salarios mínimos y que debe ajustarse en forma automática. De allí que esta Representación Fiscal considera oportuno sugerir a las partes establezcan una Obligación Alimentaria en un monto mayor.-
En fecha 29-11-06: Comparecieron voluntariamente ante este Tribunal los hermanos DONAIRE MORILLO, a los fines de oírle opinión en la presente causa, quienes expusieron: “Estamos de acuerdo con el convenimiento suscrito por mis padres en relación a la Guarda, Régimen de visita y con la obligación alimentaria no porque es muy poquito y no alcanza para nada hoy en día”.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes invocaron el Artículo 185-A del Código Civil que textualmente dice:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad, y régimen de visitas, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan el derecho de los hijos habido durante la vigencia del vínculo matrimonial, establecidas de la mismas manera fijada en el escrito inicial de la solicitud, respecto a sus hijos hermanos DONAIRE MORILLO continuaran bajo la Guarda material de su legitima madre habitando con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación, moral y físico mental de ella. Ambos conservarán la titularidad de Patria Potestad sobre sus hijos. Por lo que respecta a la formación y educación de sus hijos seguirán sus estudios en el mismo colegio donde hasta hora los han cursado a menos que previo acuerdo entre ambos cónyuges decidan otra cosa. El régimen de visitas, los hermanos DONAIRE MORILLO permanecerán bajo la Guarda material de su legitima madre, el padre tendrá derecho de visitar en horas hábiles, a sus hijos, previo acuerdo con la madre los días y horas que no interfieran en sus estudios y horas de sueño, en vacaciones escolares, el padre podrá llevárselos previo acuerdo con la madre.
En cuanto a la Obligación Alimentaria, establecida en la solicitud del Divorcio 185-A a favor de los hermanos DONAIRE MORILLO, fue fijada en el monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,oo) mensuales, siendo deber de este Tribunal, preservar el interés superior del niño, consagrado en los artículos 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido se acuerda modificarla en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) mensuales, aportes extras en el mes de septiembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo) y en Diciembre por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 600.000,oo) para garantizar la educación y la recreación establecida en los artículos 53, 54 y 63 Ejusdem, por cuanto la cantidad acordada violenta el derecho de los hermanos DONAIRE MORILLO a la educación y a la Recreación.
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos JEAN RAUL DONAIRE LOPEZ y WENDYS CAROLINA MORILLO GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.693.017 y 9.684.258, respectivamente.-
SEGUNDO: La Obligación Alimentaria, es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) mensuales, mas aportes extras en el mes de septiembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo) y en Diciembre por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 600.000,oo) para garantizar la educación y la recreación establecida en los artículos 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERO: Los hermanos DONAIRE MORILLO MARYERLIN CAROLINA, JEAN JESUS y ANTHONY RAUL, continuaran bajo la Guarda material de su legitima madre habitando con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación, moral y físico mental de ella. Ambos conservarán la titularidad de Patria Potestad sobre sus hijos.-
CUARTO: El régimen de visitas, el padre tendrá derecho de visitar en horas hábiles, a sus hijos, previo acuerdo con la madre los días y horas que no interfieran en sus estudios y horas de sueño, en vacaciones escolares, el padre podrá llevárselos previo acuerdo con la madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
QUINTO: Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, al primer (01) día del mes de Diciembre del año Dos mil Seis (2006).
Juez Unipersonal
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario
Dr. ERNESTO BOCANEY
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 10:10 - a.m.
El Secretario
Dr. ERNESTO BOCANEY
Exp. Nº 12.947
MC/ELBO/ Celenne
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