REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (01) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL SEIS (2006)/ SALA DE JUICIO NO. 02
196° y 147°
SENTENCIA DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Solicitantes: PEDRO EDECIO ARGUELLO SANZ y EGLIS MILAGRO CORONA RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.199.834 y V-13.560.005.-
Acción: “Separación de Cuerpos y por Mutuo Consentimiento”.-
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: PEDRO EDECIO ARGUELLO SANZ y EGLIS MILAGRO CORONA RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.199.834 y V-13.560.005, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio GENOVEVA GUERRERO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 3.748. Ante usted respetuosamente ocurrimos y exponemos:
Contrajimos matrimonio civil el día catorce de diciembre del noventa y uno por ante la Prefectura del Municipio Biruaca de este Estado, según se evidencia del acta de matrimonio que anexo marcada “A”. Durante el tiempo que permanecimos casados procreamos dos niños GENESIS NAEL, nacido el 29 de diciembre del noventa y dos, y EILYN TATIANA ARGUELLO CORONA, nacida el 27 de Junio del noventa y cuatro, cuyas actas de nacimiento anexamos marcadas “b” y “C”. Durante la unión matrimonial no se obtuvieron bienes de fortuna. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que de algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas y complejas sin medir el alcance de las mismas, la completa armonía y paz conyugal reinantes hace poca ha quedado rota totalmente en separarnos de mutuo consentimiento amistoso, a cuyo efecto ocurrimos ante su competente autoridad para demandar para que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 191 del Código Civil Vigente, declare formalmente nuestra separación de cuerpos en la forma convenida. A tal efecto se regirá por la estipulación a continuación siguiente: PRIMERA: Las menores quedarán bajo la Patria Potestad de ambos cónyuges, mientras la guarda y custodia de las menores la ejercerá la madre, el padre tendrá el derecho de visitarlas y llevarlos consigo en el periodo vacacional al Fundo “El Firmamero” Jurisdicción de Bethel del Municipio Biruaca, mientras permanecerán en el Fundo Santa Ines con su progenitora en la misma Jurisdicción, sin que entre ambos se produzcan roces personales que originen pelea. SEGUNDO: Él cónyuge y la cónyuge conservan el derecho de vivir separados desde este momento. TERCERA: Él cónyuge pasará como Obligación Alimentaria la suma que el Tribunal estipule, al final del año les llevará los gastos de ropa y calzados y las medicinas cuando los niños enfermen, vitaminas mensualmente. Pedimos muy respetuosamente nuestra separación de cuerpos, el término solicitado de conformidad con la Ley.
En fecha 21 de Abril del 1.997, se admite la solicitud de Separación de Cuerpos y por Mutuo Consentimiento por los ciudadanos PEDRO EDECIO ARGUELLO SANZ y EGLIS MILAGRO CORONA RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.199.834 y V-13.560.005, ambos cónyuges debidamente asistidos la Abogada en ejercicio GENOVEVA GUERRERO, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 07-11-2.000, fue admitida por este Tribunal la presente solicitud.
En fecha 21 de Mayo del 1.997 fue notificada personalmente la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 08 de Noviembre de 2006, mediante escrito comparece por ante este Tribunal el ciudadano: PEDRO EDECIO ARGUELLO SANZ, quien solicitó a este Despacho se declare dicha conversión en Divorcio, por cuanto que ha transcurrido el lapso legal correspondiente de dicha conversión, y por no haber reconciliación alguna. -
En fecha 13 de Noviembre de 2006, mediante auto se acordó citar a la ciudadana: EGLIS MILAGROS CORONA, al 3er día a las 10:00 a. m., para que exponga lo conducente en relación con la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 14-11-06, consigna el Alguacil de este Despacho, boleta de citación donde fue citada personalmente la ciudadana EGLIS MILAGROS CORONA RODRIGUEZ.-
En fecha 27 de Noviembre de 2006, mediante diligencia concluida las horas de Despacho se dejo constancia que la ciudadana EGLIS MILAGROS CORONA RODRIGUEZ, no compareció.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un (1) año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del articulo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, Y ASI SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: “CON LUGAR” la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos PEDRO EDECIO ARGUELLO SANZ y EGLIS MILAGRO CORONA RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.199.834 y V-13.560.005, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Biruaca, Estado Apure, el día (14) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991).-
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon dos (02) hijos GENESIS NAEL y EILYN TATIANA ARGUELLO CORONA, de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la GUARDA de los niños la ejercerá la madre ciudadana EGLIS MILAGRO CORONA RODRIGUEZ, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el Padre podrá visitar a sus hijos y llevar consigo en el periodo vacacional, este Tribunal así lo declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Con relación a la obligación Alimentaria, se fija la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,oo) mensuales, a favor de los niños Hnos. ARGUELLO CORONA. En consecuencia el Tribunal acuerda aportes extras Bono Escolar en Septiembre la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) y Bono Decembrino la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) para cubrir parte de los gastos ocasionado por los niños que nos ocupan, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.- Asimismo el Tribunal acuerda que la Obligación Alimentaria acordada, sea aumentada en forma automática y proporcional en un porcentaje equivalente al 20%, anualmente. ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
QUINTO: Igualmente este Tribunal acuerda abrir nuevo expediente con encabezamiento de la presente Sentencia en copia certificada por Secretaria, por cuanto esta causa es de Divorcio y la Obligación Alimentaria tiene otro procedimiento, a fin de controlar la Obligación Alimentaria, a favor de los niños: hijos GENESIS NAEL y EILYN TATIANA ARGUELLO CORONA. Así se decide. Cúmplase.
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los (01) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Abg. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario.,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO.
Seguidamente siendo las 9:30 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario.,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO.
Exp. Nº 6.852
CJU/RARL/dayan.-
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