DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO
196° y 147°
San Fernando de Apure, 12 de Diciembre del año 2.006.-
Mediante escrito presentado ante este Tribunal por los ciudadanos GLADYS BEATRIZ FIGUEROA y DAVID RICHARD PEREZ RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° V-5.879.993 y 8.168.378, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos de abogado, solicitaron que este despacho Decretara la Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento de conformidad con lo dispuesto en el Art. 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Art. 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de La Parroquia Naguanagua, Municipio Valencia, Estado Carabobo, el día 30 de Septiembre del año 1.994, conforme consta en acta de matrimonio N° trescientos ochenta y cuatro (384) de fecha 30-09-1.994, que se encuentra anexa al folio N° 4 fte. y Vto.-
Durante el matrimonio procrearon dos (02) hijas de nombres: MARIA BEGOÑA y MARIA CORINA PEREZ FIGUEROA, nacidas en fecha 22-07-1.996 y 02-05-2.000, tal como consta de las partidas de nacimiento anexa a los folios N° 5 y 6.-
En la unión matrimonial surgieron divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acudieron al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les fuera Decretada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.-
Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue Decretada la Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento de los ciudadanos GLADYS BEATRIZ FIGUEROA y DAVID RICHARD PEREZ RODRIGUEZ, en fecha 06 de Diciembre del año 2.001.- Folios 7 al 9.-
De conformidad con el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, tal como se evidencia al folio 12.-
En fecha 01 de Noviembre de 2.006, comparece el cónyuge DAVID RICHARD PEREZ RODRIGUEZ debidamente asistido de abogado, solicitando al Tribunal la conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento en Divorcio, folio 22.-
En fecha 07 de Noviembre 2.006, compareció la ciudadana GLADYS BEATRIZ FIGUEROA ROMERO debidamente asistida de Abogado, quién NEGO lo afirmado por el cónyuge DAVID RICHARD PEREZ RODRIGUEZ en fecha 01 de Noviembre de 2.006, abriéndose una articulación probatoria en fecha 08-11-2.006, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en fecha 05-12-2.006 y 07-12-2.006, ambos cónyuges diligencian conviniendo en cuanto a la liquidación de la comunidad conyugal, entendiendo este Juzgador que hay una renuncia tácita a la oposición de la conversión de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, por cuanto ambos cónyuges de mutuo acuerdo liquidan la Comunidad Conyugal, e incluso la Cónyuge que realiza la oposición solicita el aumento de la Obligación Alimentaria y lo adeudado por dicho concepto.-
En la oportunidad legal para Decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:
Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el 1er. aparte del Art. 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en divorcio de dicha separación.-
Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon dos (02) hijas y como quiera que ellos llegaron al siguiente acuerdo:
- LA GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
- PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores, tal como lo establece los artículos 347 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
- RÉGIMEN DE VISITAS, el padre DAVID RICHARD PEREZ RODRIGUEZ podrá retirar a las niñas por la casa de habitación de la madre, a partir de las 5:00 p.m hasta las 7:00 p.m; los fines de semana serán compartidos, es decir, un fin de semana para el padre y el otro para la madre, las vacaciones escolares serán compartidas por igual cantidad de días entre el padre y la madre, e igualmente en vacaciones decembrinas, es decir, el veinticuatro (24) de diciembre para la madre y el treinta y uno (31) de diciembre para el padre y viceversa, así miso será en cuanto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con relación a la Obligación Alimentaria, la cual fue establecida de mutuo acuerdo en fecha 06-12-2.001, habiendo transcurrido un lapso de cinco (05) años, y vista la solicitud de la madre, y el ofrecimiento del padre, este Tribunal DECRETA la Obligación Alimentaria de las niñas MARIA BEGOÑA y MARIA CORINA PEREZ FIGUEROA en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.0000,oo) mensuales, así mismo el padre debe sufragar los gastos del colegio, las tareas dirigidas, las actividades recreacionales, tales como natación, televisión por cable, plan vacacional, la póliza de HCM, consultas medicas, medicinas, uniformes, útiles escolares, juguetes, ropa decembrina y de todo el año; observando este Juzgador que el ofrecimiento realizado por el padre beneficia íntegramente la crianza de las niñas.- En relación a la solicitud de la deuda por concepto de Obligación Alimentaria alegada por la madre ciudadana GLADYS BEATRIZ FIGUEROA, este Juzgador observa que de las pruebas documentales insertas a los folio 24, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36 de la causa, los cuales no fueron impugnados en su oportunidad legal, el mencionado ciudadano ha cumplido en forma voluntaria con la obligación Alimentaria acordada en fecha 06-12-2.001, e incluso ha cubierto de manera total los derechos educativos, recreacionales, de medicinas, y servicios médicos requeridos por sus hijas, por lo que este Juzgador concluye que en el presente caso no existe atraso por concepto de Obligación Alimentaria.- Se autoriza a la ciudadana GLADYS BEATRIZ FIGUEROA para que movilice libremente la Cuenta Ahorros Nº 0105-4009193-0 existente en el Banco Industrial de Venezuela.- Y así se decide.-
COMUNIDAD CONYUGAL: Vista la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, que existió entre los ciudadanos GLADYS BEATRIZ FIGUEROA y DAVID RICHARD PEREZ RODRIGUEZ, la cual fue liquidada en fecha 08-12-06, y HOMOLOGADA por este Tribunal en esta misma fecha; así mismo vista la diligencia consignada por el ciudadano DAVID RICHARD PEREZ RODRIGUEZ en esta misma fecha, mediante la cual consigna el CHEQUE DE GERENCIA Nº 27042101 contra el Banco Mercantil, por la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), este Tribunal acuerda hacer entrega del mencionado cheque a la Cónyuge GLADYS BEATRIZ FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.879.993.-
Por los razonamientos precedentemente expuestos, ésta Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento en Divorcio, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: GLADYS BEATRIZ FIGUEROA y DAVID RICHARD PEREZ RODRIGUEZ, por ante la Prefectura de La Parroquia Naguanagua, Municipio Valencia, Estado Carabobo, el día 30 de Septiembre del año 1.994, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° trescientos ochenta y cuatro (384) de fecha 30-09-1.994, que se encuentra anexa al folio N° 4 fte. y Vto.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure.- San Fernando de Apure, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez Titular.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,
Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo anuncio de la Ley.-
El Secretario.,
Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY.-
MC/homer.-
Exp. N° 8.031.-
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