REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (13) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006)/
SALA DE JUICIO N° 02
196° y 147°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Demandante: MIGDALIA JOSEFINA CARDOZA DE CASADIEGO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 6.936.360
Abogado Asistente:
Wendy Natali Miró Mieres, Fiscal Sexta del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
Demandando: JUAN BAUSTISTA CARDOZA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.581.455.
Beneficiario: Niña FLOR ORIANA CARDOZA ROJAS
Acción: “Demanda solicitud Obligación Alimentaria”
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
En fecha 22 de Febrero del 2006, formula demanda la Abogada WENDY MIRO, Fiscal Sexta del Ministerio Publico con competencia el Sistema de Protección, asistiendo a la niña FLOR ORIANA CARDOZA ROJAS, representada legalmente por su tía materna ciudadana MIGDALIA JOSEFINA CARDOZA DE CASADIEGO, contra el ciudadano JUAN BAUTISTA CARDOZA GUTIERREZ, en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales.
En fecha 01 de Marzo de 2.006 mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado comisionando al Juzgado del Municipio Pedro Camejo, Estado Apure librando Boleta Citación con su respectiva compulsa, para comparecer al Tercer (3er.) día de Despacho, más un (1) día que se le concede como termino de distancia siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; 2°) Acto Conciliatorio entre las partes para el mismo día de la contestación a las 10:00a.m; 3°) Notificar a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
En fecha 25 de Abril 2006, mediante diligencia comparece la Fiscal Sexta del Ministerio Público y solicita que se proceda a solicitar las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Pedro Camejo.
En fecha 04 de Mayo de 2006, mediante auto se acordó solicitar las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Pedro Camejo-San Juan de Payara, para citar al ciudadano JUAN BAUTISTA CARDOZA GUTIERREZ.
En fecha 06 de Junio de 2006, se recibió resultas conferida al Juzgado del Municipio Pedro Camejo para citar al Demandado sin firma.
En fecha 18 de Julio de 2006, mediante diligencia la Fiscal Sexta, solicita se notifique al demandando de autos a los fines de que se de por notificado.
En fecha 02 de Agosto de 2006, mediante autos se acordó notificar a la Fiscal Sexta para que aclarara la solicitud de fecha 18-07-06.
En fecha 09 de Agosto de 2006, mediante diligencia la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, manifiesta que se realice nueva comisión para citar al Demandando en autos.
En fecha 09 de Agosto de 2.006, fue consignada por la Alguacil NATALI GONZALEZ, Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, la cual fue realizada de manera efectiva.
En fecha 11 de Agosto 2006, mediante auto se acordó comisionar nuevamente al Juzgado del Municipio Pedro Camejo para citar al ciudadano JUAN BAUTISTA CARDOZA, librándose boleta acompañada de su respectiva compulsa.
En fecha 08 de Noviembre de 2006, se recibió resultas conferida al Juzgado del Municipio Pedro Camejo, para la citación del Demandado en autos la cual se logro de manera efectiva.
En fecha 15 de Noviembre de 2006, mediante auto el Tribunal deja constancia que correspondía celebrar Acto Conciliatorio entre los ciudadanos MIGDALIA JOSEFINA CARDOZA y JUAN BAUTISTA CARDOZA, de la presente demanda, y las partes no comparecieron por si ni mediante apoderados algunos. En esta misma fecha se dejo constancia que el ciudadano JUAN BAUTISTA no compareció a dar contestación a la presente Demanda por sí ni mediante apoderado alguno.
En fecha 05 de Diciembre del 2006, mediante auto se deja constancia que venció lapso de pruebas y en consecuencia se declara Vistos para sentenciar en el presente juicio.-
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la Abogada WENDY MIRO, Fiscal Sexta del Ministerio Publico con competencia el Sistema de Protección, asistiendo a la niña FLOR ORIANA CARDOZA ROJAS, representada legalmente por su tía materna ciudadana MIGDALIA JOSEFINA CARDOZA DE CASADIEGO, contra el ciudadano JUAN BAUTISTA CARDOZA GUTIERREZ, solicitó sea fijada la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, más dos cuotas extras por Bono Escolar y Bono de Fin de año, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) cada una, asimismo el 50% de los gastos de medicina cuando así lo requiera la niña.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Probada como ha sido la filiación entre la niña FLOR ORIANA CARDOZA ROJAS y el Demandado ciudadano JUAN BAUTISTA CARDOZA GUTIERREZ, según documentos inserto en el folio 14 del presente expediente, este Tribunal declara procedente la presente solicitud.-
Que el accionado fue debidamente citado para el Acto Conciliatorio, no habiendo comparecido en la fecha estipulada como se evidencia en acta inserta al folio 46 de la causa, por sí ni mediante Apoderado alguno por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, nada alegó ni probó con relación a otras cargas familiares ó económicas.- Y ASÍ SE DECIDE.
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad de la niña que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación Alimentaria; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
De tal elemento, concluye este Tribunal que el demandado JUAN BAUTISTA CARDOZA está en capacidad de cumplir Obligación Alimentaria a favor de la niña FLOR ORIANA CARDOZA ROJAS RANGEL en la suma de CIENTO CUNCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales; más dos cuotas extras por Bono Escolar y Bono de Fin de año, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) cada una, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, asimismo el 50% de los gastos de medicina cuando así lo requiera la niña, a partir del presente mes y año, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA.
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la acción de Obligación Alimentaria formulada por la Abogada WENDY MIRO, Fiscal Sexta del Ministerio Publico con competencia el Sistema de Protección, asistiendo a la niña FLOR ORIANA CARDOZA ROJAS, representada legalmente por su tía materna ciudadana MIGDALIA JOSEFINA CARDOZA DE CASADIEGO, contra el ciudadano JUAN BAUTISTA CARDOZA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.581.455.
SEGUNDO: En consecuencia se fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de CIENTO CUNCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales; más dos cuotas extras por Bono Escolar y Bono de Fin de año, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) cada una, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año en curso. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Publíquese y regístrese la presente Sentencia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Prov.,
DR. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
ABG. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario,
ABG. RAMON RIVAS LORETO
CJU/RARL/miglays EXP. Nº 12.914.
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