REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (18) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006)
SALA DE JUICIO N° 2.

196° y 147°

SENTENCIA DE DIVORCIO


SOLICITANTES: DIXON DAVID TOVAR RODRIGUEZ y GLISBEL CELESTE FONTAINEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V- 10.616.455 y V-13.399.944. Asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.095.-
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos DIXON DAVID TOVAR RODRIGUEZ y GLISBEL CELESTE FONTAINEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V- 10.616.455 y V-13.399.944. Asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.095, ante usted acudimos muy respetuosamente para exponer:
En fecha 29/09/1.993, contraído Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, del Estado Apure, conforme se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio la cual anexamos a este escrito marcada con la letra “A”.
En nuestra matrimonio procreamos cuatro (04) hijos de nombres: HNOS. TOVAR FONTAINEZ, LUIS DIEGO, JULIO CESAR, CARLOS MELQUIADES y ORNEGLIS MARIA, conforme consta en partidas de nacimientos que acompaño marcada con las letras “B”, “C”, “D” y “E”.
Ahora bien ciudadano Juez, en virtud de que en fecha 16 de Febrero del año 2.001, nos separamos de hecho, y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitamos sea disuelto nuestro vínculo matrimonial, el cual se regirá por las estipulaciones siguientes:
PRIMERA: De común acuerdo convenimos que la Guarda de de nuestros hijos la ejercerá la madre, la Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: El padre cumplirá con Obligación Alimentaria en el monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, aporte de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre aporte de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), en cumplimiento del artículo 365 Ejusdem.
TERCERO: Queda convenio que el padre mantendrá un Régimen de Visitas amplio a favor de los Hnos. TOVAR FONTAINEZ.
CUARTO: No se adquirieron Bienes de Fortuna alguno.
En fecha 13 de Noviembre de 2006, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- A y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos DIXON DAVID TOVAR RODRIGUEZ y GLISBEL CELESTE FONTAINEZ TOVAR, quienes procrearon cuatro (4) hijos Hnos. TOVAR FONTAINEZ, la Guarda la ejercerá la madre y Patria Potestad será ejercida por ambos padres, Régimen de Visitas el padre tendrá un régimen amplio. En relación a la Obligación Alimentaria el padre cumplirá con el monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, aporte de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre aporte de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) y se acordó Oír opinión de los Hnos. TOVAR FONTAINEZ.
En fecha 24 de Noviembre del 2006, consigna el Alguacil de este Despacho Boleta de Notificación donde fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 30 de Noviembre de 2006, mediante escrito la Representación Fiscal considera procedente lo solicitado.
En fecha 04 de Diciembre de 2006, mediante auto se acordó instar a las partes de la presente solicitud, a los fines de que comparezcan los Hnos. TOVAR FONTAINEZ, para oírle su opinión.
En fecha 14 de Diciembre de 2006, mediante diligencias inserta en los folios 15, 16 y 17 de las presentes actuaciones comparecen los Hnos. TOVAR FONTAINEZ, quienes emiten opinión favorable en la presente causa.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos DIXON DAVID TOVAR RODRIGUEZ y GLISBEL CELESTE FONTAINEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V- 10.616.455 y V-13.399.944, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Guarda y Custodia de los Hnos. TOVAR FONTAINEZ la ejercerá la madre, y la patria potestad es ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En lo que respecta al Régimen de Visitas, el Padre tendrá un régimen Amplio para con sus hijos, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA: En relación a la Obligación Alimentaria el padre cumplirá con el monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, aporte de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre aporte de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) y se acordó Oír opinión de los Hnos. TOVAR FONTAINEZ, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375. Asimismo queda modificado únicamente el aumento automático del 20% anual. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTA: Igualmente este Tribunal acuerda abrir nuevo expediente con encabezamiento de la presente Sentencia en copia certificada por Secretaria, por cuanto esta causa es de Divorcio y la Obligación Alimentaria tiene otro procedimiento, a fin de controlar la Obligación Alimentaria, a favor de los Hnos. TOVAR FONTAINEZ, que cumplirá el ciudadano DIXON DAVID TOVAR. Y ASÍ SE DECIDE.-Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del Año Dos mil Seis (2.006). Año 196 de la Independencia y l47 de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO

Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Exp. N° 14.324 CJU/RARL/miglays