REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (19) DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2.006)
SALA DE JUICIO N° 2.
196° y 147°
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.-
SOLICITANTES: REYNA MARIA MALDONADO VENERO y PEDRO PABLO VAZQUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-9.868.569 V-11.759.725, debidamente asistidos de Abogado.-
ACCION: DIVORCIO 185-A.-
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos REYNA MARIA MALDONADO VENERO y PEDRO PABLO VAZQUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-9.868.569 V-11.759.725, debidamente asistidos de Abogado, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar:
Contrajimos matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio San Fernando Estado Apure, en fecha 17 de Noviembre del año 1.989, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con el Nª “1”. En lo sucesivo y de común acuerdo fijamos nuestro domicilio conyugal en esta ciudad de San Fernando del Estado Apure.
Durante nuestra unión conyugal procreamos un hijo el cual lleva por nombre PABLO JESUS REINALDO VAZQUEZ MALDONADO, tal y como se evidencia en la partida de Nacimiento Nª 2.814 de fecha 31-10-1997, llevado por ante la Prefectura Del Municipio San Fernando del Estado Apure, la cual se anexa al presente escrito en copia certificada marcada con el Nª “2”.-
El caso es, ciudadano Juez, que desde el año 2.000 hemos permanecido separados de hecho, sin que hasta la presente fecha haya mediado reconciliación alguna, razón por la cual acudimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto formalmente lo hacemos, declara disuelto el vinculo matrimonial que legalmente nos une, todo en base al Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
La presente acción de divorcio se interpone fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.-
De común acuerdo ambos cónyuges fijan una pensión Alimentaria en el monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) en el mes de Agosto y CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) en el mes de Diciembre por concepto de Aguinaldos. El régimen de Visitas es para el cónyuge, amplio y sin restricciones cuando el padre así desee.
En fecha 14 de Noviembre de 2006, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de divorcio.
En fecha 24 de Noviembre de 2006, fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
Mediante acta de fecha 28-11-06 el niño PABLO JESUS VAZQUEZ MALDONADO de 9 años de edad, emitió opinión en relación a la causa.-
Mediante escrito de fecha 28-11-06 los ciudadanos REYNA MARIA MALDONADO VENERO y PEDRO PABLO VAZQUEZ RODRIGUEZ, debidamente asistidos de Abogado, manifiestan que los bienes que conforman la comunidad conyugal, son los siguientes:
1.- Una casa de habitación ubicada en la Calle Colombia cruce con calle El Yagual de esta ciudad de San Fernando de Apure, alinderada así: Norte: Casa de la Familia Figueroa; Sur: Calle Colombia; Este: Calle El Yagual y Oeste: Casa de la Familia Castillo, tal y como consta del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado, el cual se encuentra anotado bajo el Nª 26, folio 100 AL 103, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, del año 1991, el cual presentamos en copia fotostática simple con vista al original.-
2.- Un vehículo, de las siguientes características: Placa DBW44L, Marca Fiat, Modelo Uno FIDE 1.38 VO5, año 2.005, color Gris Orión, Serial de carrocería 9BD15827654640534, Serial de Motor 178E80116239554, tal y como se evidencia en el certificado de origen Nª 182202 expedido por el Ministerio de Infraestructura, el cual consigno en copia fotostática simple con vista al original. De común y mutuo acuerdo hemos convenido en que los dos (02) bienes precedentemente descritos le sean adjudicados en la sentencia definitiva a la cónyuge REYNA MARIA MALDONADO VENERO, identificada anteriormente.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: REYNA MARIA MALDONADO VENERO y PEDRO PABLO VAZQUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-9.868.569 V-11.759.725, debidamente asistidos de Abogado.- Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante Prefectura del Municipio San Fernando Estado Apure en fecha 17 de Noviembre del año 1.989, así mismo se declara SIN LUGAR la Objeción de la Fiscal mediante escrito de fecha 30-11-06, por cuanto consta en autos la fecha de separación de los cónyuges.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Guarda del niño PABLO JESUS REINALDO VAZQUEZ MANDONADO la ejercerá la madre REYNA MARIA MALDONADO VENERO, la patria Potestad es ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen Amplio para con su hijo. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría se fija en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) por concepto de Obligación Alimentaria, mas los aportes extras por el monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año; este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente queda modificado el aumento automático del 20% anual.- ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
QUINTA: Igualmente este Tribunal acuerda abrir nuevo expediente con encabezamiento de la presente Sentencia en copia certificada por Secretaria, por cuanto esta causa es de Divorcio y la Obligación Alimentaria tiene otro procedimiento, a fin de controlar la Obligación Alimentaria, a favor del citado niño que cumplirá el ciudadano PEDRO PABLO VAZQUEZ RODRIGUEZ. Y ASÍ SE DECIDE.-Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal, en los términos convenidos por las partes.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (19) días del mes de Diciembre del Año Dos mil Seis (2.006). Año 196 de la Independencia y l47 de la Federación.-
El Juez Prov.,
Abg. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 10:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Exp. N° 14318.-
CJU/RARL/alba
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