REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, VEINTIUNO (21) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006). -

196° y 147°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:
LIGIA MAIGUALIDA VIVAS SIDRAN venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.242.780 y de este domicilio, a través de su Apoderada Judicial Abg. ROSA BESTALIA DANIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.095 en representación del adolescente RAFAEL ANTONIO CABELLO VIVAS.-

DEMANDADO:
RAFAEL ANTONIO CABELLO POLANCO, venezolano, mayor de edad, Analista de Personal IV del Ministerio de Infraestructura, titular de la Cédula de Identidad N° 4.138.564 y de este domicilio.-

BENEFICIARIO:
ADOLESCENTE: RAFAEL ANTONIO CABELLO VIVAS.-

ACCION:

REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

NARRATIVA

En fecha 11 de Octubre del 2.006, la ciudadana LIGIA MAIGUALIDA VIVAS SIDRAN, a través de su Apoderada Judicial Abg. ROSA BESTALIA DANIEL, formula demanda por Revisión y Aumento de la Obligación Alimentaria, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO CABELLO POLANCO, a favor del adolescente RAFAEL ANTONIO CABELLO VIVAS de la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales a DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,oo) mensuales.-
En fecha 19-10-2.006, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano RAFAEL ANTONIO CABELLO POLANCO, para que comparezca al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda de aumento de Obligación Alimentaria formulada en su contra, se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, Acto Conciliatorio entre las partes, se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, siendo la oportunidad para celebrar el Acto Conciliatorio, el mismo no se realizó por no comparecer la parte demandante.-
En fecha 01 de Diciembre 2.006 corresponde al obligado alimentario dar formal contestación a la demanda, quién consignó escrito con sus recaudos anexos, el cual riela a los folios 28 al 38.-
En fecha 18-12-2.006, el obligado alimentario consignó escrito de promoción de pruebas el cual riela al folio 40.-


MOTIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 11 de Octubre del 2.006, por solicitud de la ciudadana LIGIA MAIGUALIDA VIVAS SIDRAN, a través de su Apoderada Judicial Abg. ROSA BESTALIA DANIEL, solicitó la Revisión de la Sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 8, 30, 365, 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su condición de madre del adolescente RAFAEL ANTONIO CABELLO VIVAS, de la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales a DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,oo) mensuales.-
El ciudadano RAFAEL ANTONIO CABELLO POLANCO, parte obligada en la presente causa comparece en fecha 01 de Diciembre 2.006, y consigna escrito de contestación en el cual alega que en su caso no se ha producido un aumento o mejoramiento de su capacidad económica, por lo cual no está en capacidad de aumentar el monto solicitado por la demandante, alega por otro lado que tiene carga familiar compuesta por su concubina KEYLA NUÑEZ y dos (02) hijos estudiantes universitarios en la cual su hija KEYLIMAR KAROLINA cursa estudios en la Universidad Bicentenaria de Aragua, siendo una Institución privada, que le genera gastos además de lo concerniente al mantenimiento del grupo familiar tales como alimentación, teléfono, luz, gas, agua, etc..- Por otra parte expone entre otras cosas: “…No tengo otros ingresos económicos, no tengo ningún tipo de bienes patrimoniales, ni siquiera vivienda propia, porque vivo al cobijo de la vivienda de mi concubina, la cual se encuentra hipotecada y esto también constituye una carga económica. El monto de la pensión actualmente para el solicitante es de Cien Mil Bolívares. (100.000) mensuales; y dado que fue fijado en el año 2.004, estoy consciente que el mismo debe ser ajustado al fenómeno inflacional y a mi capacidad económica en un monto de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (140.000) mensuales. …”.- Así mismo manifiesta el obligado que su carga familiar, no le permite ni siquiera convenir en un monto mayor al ofrecido como ajustado a mi capacidad económica, por lo que solicita que al momento de dictar la definitiva, se aumente la Obligación Alimentaria a la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (140.000) mensuales, consignando anexo al escrito documentos probatorios que rielan del folio 13 al 38.-

En fecha 18 de Diciembre 2.006 el ciudadano RAFAEL ANTONIO CABELLO POLANCO, parte obligada en el presente procedimiento consigna escrito de promoción de pruebas en el cual promueve los documentos consignados en el escrito de contestación de demanda.- Folio 41.-

En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:

“La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”


Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-

También se encuentra inserta al folio 25 Constancia de Trabajo donde se evidencia que el ciudadano RAFAEL ANTONIO CABELLO POLANCO, devenga mensualmente la suma de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.773.975,oo) por lo que este Juzgador considera que obligado de autos está en capacidad de cumplir con su Obligación Alimentaria a favor de su hijo RAFAEL ANTONIO CABELLO VIVAS.- Y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:

1.- Facturas de pago de transporte a favor del adolescente que nos ocupa se desechan por ser documentos privados expedidos por terceros, los cuales tenían que ser RATIFICADOS en el juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se Decide.- folios 2 al 7.-
2.- Tarjeta de control Administrativo donde se evidencia que el niño que nos ocupa se encuentra cursando estudios de educación Básica, la cual se valora como prueba de los gastos que deben sufragar los padres, a los fines de asegurarle el derecho a la educación que tiene el mencionado niño, la cual se observa al folio 8.-
3.- Historial académico inserto al folio 9, el cual se valora como prueba de que el adolescente que nos ocupa se encuentra cursando estudios a nivel de educación básica.-
4.- Documentos insertos a los folios 10 y 16, se desechan por no estar suscrito por persona alguna.-
5.- Recibos y estado de cuenta en los cuales se observa que el adolescente que nos ocupa se encuentra cursando estudios en un Colegio Privado, en el cual cancela la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,oo) mensuales, los cuales deben ser sufragados por ambos padres de conformidad con lo establecido el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, folios 11 al 14.-
6.- Recibo signado con el Nº 108 por la suma de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000,oo) por concepto de Reinscripción del nuevo año escolar a favor del adolescente sujeto de la presente causa, el cual se valora como prueba de que el mismo cursa estudios en la Unidad Educativa Colegio Bella Vista, en Maracay, Estado Aragua.- Folio 15.-

Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:

1.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad inserta al folio 30 de los autos, la cual se desecha por ser un documento irrelevante a la causa y no aporta nada a la misma.-
2.- Recibo de pago inserto al folio 31 de la causa, el cual se valora como plena prueba, demostrando el demandado que posee ingresos mensuales fijos como Funcionario adscrito al Ministerio de Infraestructura (MINFRA), y que prueba su capacidad económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
3.- Las partidas de nacimiento consignadas en copia fotostática las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, se valoran como plena prueba de su carga familiar demostrando con ello que el obligado alimentario tiene también obligaciones legales establecidas en los artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 165, Ordinal 5° del Código Civil.- folios 32 y 33).-
4.- Los folios 34 y 35 son valorados como prueba de que sus hijos KEYLIMAR KAROLINA y JORGE LUIS CABELLO NUÑEZ cursan estudios en la Educación Superior, con los cuales el obligado también tiene obligación de conformidad con lo establecido en los artículos 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 165, Ordinal 5° del Código Civil.-
5.- Los documentos insertos a los folios 36 al 38 no son valorados por este Sentenciador por considerarse impertinentes y no guardar relación con la causa, y aún cuando se toman como gastos personales básicos, ambos padres tienen el derecho de sufragar los mismos y la Obligación Alimentaria tiene carácter de Crédito privilegiado y preferencia en el pago ante cualquier otra obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se Declara.-

Por otra parte quedó probado que el padre percibe ingresos económicos fijos mensualmente como Analista de Personal IV, adscrito al Ministerio de Infraestructura (MINFRA) en esta ciudad por lo que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, pero que también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano RAFAEL ANTONIO CABELLO POLANCO, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano; sin embargo, se observa al folio 13 del expediente signado con el Nº 10.533 de la nomenclatura de esta Sala de Juicio, constancia de trabajo perteneciente al obligado alimentario en la cual para el año 2.004, fecha en que fue fijada la Obligación Alimentaria, devengaba la suma de UN MILLON NOVENTA Y OCHO MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.098.034,oo), por lo que se evidencia al folio 25 del presente expediente que actualmente el obligado alimentario devenga la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.773.975,oo), por lo que considera este Juzgador que si han variado las condiciones económicas del ciudadano RAFAEL ANTONIO CABELLO POLANCO.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria incoada en fecha 11 de Octubre del 2.006, por un monto equivalente al 35,3% del Salario mínimo Urbano es decir, CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) mensuales, a partir del próximo mes de Enero del año 2.007, con retención del sueldo por tal cantidad y depositadas directamente por parte del organismo empleador en la cuenta de ahorros signada con el N° 0003-0054-38-0100091337, existente en el Banco Industrial de Venezuela, mas el 13% del Bono Vacacional a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el mismo porcentaje de la Bonificación de Fin de Año para cubrir parte de los gastos ocasionados por el adolescente que nos ocupa en épocas decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
De conformidad con lo pautado en el artículo 521, literal C) Ejusdem, para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado, en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 4.320.000,oo), que cubren veinticuatro (24) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor del adolescente sujeto de la presente causa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.- Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana LIGIA MAIGUALIDA VIVAS SIDRAN, titular de la Cédula de Identidad N° 11.242.780 a través de su Apoderada Judicial Abg. ROSA BESTALIA DANIEL, en su condición de madre y representante legal Adolescente, en su condición de madre del adolescente RAFAEL ANTONIO CABELLO VIVAS.-
SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria a la suma equivalente al 35,3%, actualmente de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) mensuales a partir del próximo mes de Enero del año 2.007, que el ciudadano RAFAEL ANTONIO CABELLO POLANCO, venezolano, mayor de edad, Funcionario adscrito al Ministerio de Infraestructura (MINFRA), titular de la Cédula de Identidad N° 4.138.564 y de este domicilio, debe cumplir a favor de su hijo RAFAEL ANTONIO CABELLO VIVAS, mas el 10,14% del Bono Vacacional y de la Bonificación Especial de Fin de Año para cubrir parte de los gastos ocasionados por el adolescente sujeto en la presente causa; sumas estas que deberán ser depositadas directamente por parte del organismo empleador en la cuenta de ahorros signada con el N° 0003-0054-38-0100091337, existente en el Banco Industrial de Venezuela.-
TERCERO: Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 4.320.000,oo) que cubren (24) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor del niño que nos ocupa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.-
CUARTO: Notifíquese al organismo empleador a que ejerza las retenciones ordenadas.-
QUINTO: Se acuerda cerrar el expediente N° 10.533 y se ordena remitir al Archivo Judicial.- Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 21 días del mes de Diciembre del año 2.006.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Titular.,


Dra. MARGARITA CASTILLO

El Secretario.,


Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario.,


Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY


Exp. N° 14.121.-
Homer.-