REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (04) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006)
SALA DE JUICIO N° 2.

196° y 147°

SENTENCIA DE DIVORCIO


SOLICITANTES: YALITZA ZULEIMA ARIAS MONASTERIO y JUAN ALBERTO TOVAR TOVAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-14.408.963 y V-13.095.854. Asistidos por el Abogado en ejercicio ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.952.-
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos YALITZA ZULEIMA ARIAS MONASTERIO y JUAN ALBERTO TOVAR TOVAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-14.408.963 y V-13.095.854. Asistidos de Abogado, ante usted con el debido respeto, ocurrimos a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
En fecha 14 de Abril de 2.001, contrajimos Matrimonio Civil por ante la primera Autoridad del Municipio Autónomo Muñoz, Estado Apure, acompañamos copia certificada del Acta de Matrimonio N° 09 al presente libelo, signada con la letra “A”.
De dicha unión procreamos un (19) hijo de nombre ESTIVEN ALBERTO TOVAR ARIAS, de cinco (05) años de edad, acompaño copia certificada de la Partida de Nacimiento, signada con la letra “B”, habita actualmente con su señora madre, en la calle, Bolívar, casa N° 18. de Bruzual del Estado Apure, lugar que sirvió de asiento familiar, hasta el día de la ruptura de hecho, de nuestra unión.
De mutuo y común acuerdo hemos decidido, que la Patria Potestad de nuestro menor hijo, que establece el Artículo 347 de la Ley especial, la ejerceremos ambos padres, y que la Guarda cuyo contenido lo expresa el Artículo 358 de la Ley in comento la ejercerá la madre como hasta ahora la ha venido ejerciendo.
Para cumplir con lo estatuido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, convinimos en que la misma seguirá siendo controlada por la causa N° 095 nomenclaturas del Tribunal del Municipio Muñoz, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En cuanto al Régimen de Visitas amplio y sin restricciones de ningún tipo.
En fecha 13 de Noviembre de 2006, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- A y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos YALITZA ZULEIMA ARIAS MONASTERIO y JUAN ALBERTO TOVAR TOVAR.
En fecha 24 de Noviembre del 2006, fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 04 de Octubre de 2006, se le oyó la opinión al niño EMILIO JOSE ACOSTA CARRASQUEL.
En fecha 30 de Noviembre de 2006, mediante escrito la Representación Fiscal considera procedente la solicitud de Divorcio.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos YALITZA ZULEIMA ARIAS MONASTERIO y JUAN ALBERTO TOVAR TOVAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-14.408.963 y V-13.095.854, respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Muñoz, San Fernando, Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Guarda y Custodia del niño ESTIVEN ALBERTO TOVAR ARIAS, la ejercerá la madre, y la patria potestad es ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En lo que respecta al Régimen de Visitas, el Padre tendrá un régimen Amplio y sin restricciones de ningún tipo, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA: En Relación a la Obligación Alimentaria, a favor del niño ESTIVEN ALBERTO TOVAR ARIAS, el Tribunal deja constancia que cursa expediente bajo el N° 095, llevado por ante el Juzgado del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial, Estado Apure, a favor del mencionado niño, en cuyo expediente está determinada la Obligación Alimentaria. Y ASÍ SE DECIDE.-Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del Año Dos mil Seis (2.006). Año 196 de la Independencia y l47 de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO

Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Exp. N° 14.314 CJU/RARL/miglays