REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (04) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006)
SALA DE JUICIO N° 2.-
196° y 147°
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por la ciudadana REINA MARITZA LARA RICO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.239.932, actuando como representante legal de la niña SAULMARY NAZARETH ARANGUREN LARA, debidamente asistida en este acto por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.946, Defensor Publico Tercero, ante su competente autoridad ocurro para exponer y solicitar lo siguiente:
En fecha 10 de Julio de 2006, falleció ad Intestato en el Hospital Militar Doctor Albano Paredes Vivas de Maracay, el padre de mi hija ciudadano SAUL ELEAZAR ARANGUREN HERNANDEZ, tal como consta en original de acta de defunción expedida por la primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua. Dicho ciudadano era el padre de mi prenombrada hija SAULMARY NAZARETH ARANGUREN LARA, y de las hermanas MARIA DE FATIMA y MARIA LUCIA ARANGUREN VIÑA.-
Por lo antes expuesto es por lo que solicito se sirva declarar como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS a las hermanas MARIA DE FATIMA y MARIA LUCIA ARANGUREN VIÑA y a la niña SAULMARY NAZARETH ARANGUREN LARA, de los derechos que les puedan corresponder, dejados por el De-Cujus, SAUL ELEAZAR ARANGUREN HERNANDEZ.
En fecha 24-10-2.006, se admitió la presente solicitud acordándose Notificación al Fiscal Sexta del Ministerio Publico y tómese declaraciones de los testigos que presentare la parte solicitante. En fecha 01-11-2.006, fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, según consta en el folio 08 de las presentes actuaciones. En fecha 15-11-06 oídas las declaraciones de los testigos ciudadanas: BLANCA BEATRIZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.811.691 y la ciudadana LESBIA GUILLERMINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.195.025, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al solicitante, así como también conocían al De-Cujus SAUL ELEAZAR ARANGUREN HERNANDEZ, siendo sus “UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS”, de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil, y por cuanto en los folios 04, 13 y 14, de las presentes actuaciones se demuestra que los solicitantes son hijas del De-Cujus, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil, por lo que se encuentra demostrado la filiación paterna de los solicitantes. Y ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de las Hnas. MARIA DE FATIMA y MARIA LUCIA ARANGUREN VIÑA conjuntamente con la niña SAULMARY NAZARETH ARANGUREN LARA. Para que en su condición de “UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS”, del De-Cujus SAUL ELEAZAR ARANGUREN HERNANDEZ, reclamen sus derechos y acciones que pudieren corresponder con el carácter de Hijas del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.- Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Exp. N° 754
CJU/RAR/miglays.
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