REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE CINCO (05) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006).-

196° y 147°



SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Demandante: ANA JOSEFA LUGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.146.034.-

Demandado: JESUS ELIECER OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.619.608.-

Beneficiaria: MARIELSY ANALIS OJEDA LUGO
Acción: “SENTENCIA DE REVISIÒN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA”

PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A

En fecha 28-09-06: Compareció la ciudadana ANA JOSEFA LUGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.146.034, formula Demanda de Aumento de la Obligación Alimentaría, contra el Ciudadano JESUS ELIECER OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.619.608, a favor de la niña MARIELSY ANALIS OJEDA LUGO, debidamente asistida por el Dr. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su condición de Defensor Público Tercero Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual expone que se fijo Sentencia en fecha 14-01-05, expediente Nº 11.219, donde se acordó la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) mensuales, y ha transcurrido un (01) año desde que se sentencio la referida solicitud y la suma acordada ha permanecido igual desde entonces resultando hoy día insuficiente para satisfacer las necesidades de la niña MARIELSY ANALIS OJEDA LUGO, por lo que solicita que la misma sea aumentada a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 220.000,oo) mensuales, igualmente la revisión de las Bonificaciones en el mes de septiembre y en el mes de diciembre, en virtud de que estos montos son irrisorios para los gastos de la niña que tiene un cuidado especial ya que está cumpliendo terapias por los problemas que presenta, por lo que solicitó que la misma sea aumentada la obligación alimentaria anualmente en base a un 40% sobre el monto de obligación que fije el Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 512 y 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-


En fecha 03 de Octubre del año 2006, mediante auto se admite dicha Demanda, acordándose: 1) Citación del obligado alimentario, mediante Boleta de Citación, señalando que debe comparecer al tercer (3) día siguiente a que conste en autos, resulta de su citación, mas un (01) día que se le concede como término de distancia, a fin de dar Contestación al requerimiento de Obligación Alimentaría formulado en su contra; fijándose para el mismo día a las 10:00 AM., el Acto Conciliatorio entre las partes comisionándose al Juzgado del Municipio Pedro Camejo San Juan de Payara de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2) Se acordó recabar constancia de trabajo del accionado. 3) Se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-


En fecha 11-10-06; Compareció el Ciudadano WILLY BLANCO, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-

En fecha 23-10-06; Se recibió comunicación Nº 1577, emanada del Ejecutivo Regional del Estado Apure, donde remiten constancia de Trabajo del Ciudadano JESUS ELIECER OJEDA.-

En fecha 23-10-06: Compareció la ciudadana Abogada WENDY NATHALY MIRO, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien emitió Opinión Favorable en la presente causa.-

En fecha 08-11-06; Se recibió comisión emanada del Juzgado del Municipio Pedro Camejo, San Juan de Payara de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde se dio por citado el ciudadano SAMUEL HERIBERTO LEAL.-

En fecha 09-11-06; El ciudadano SAMUEL HERIBERTO LEAL, concedió Poder Apud Acta al abogado ELIAS. E. ASCANIO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.438, y en fecha 13-11-06, se acordó tener como apoderado judicial de la parte demandante al mencionado abogado.-

En fecha 14-11-06; Compareció la ciudadana ANA JOSEFA MOTA LUGO, debidamente asistida por el Dr. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su condición de Defensor Público Tercero Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció al acto conciliatorio entre su persona y el ciudadano JESUS ELIECER OJEDA, quien no compareció.-

En fecha 14-11-06; Se dejó constancia que finalizó el término para la comparecencia del ciudadano JESUS ELIECER OJEDA, a fin de dar contestación a la demanda de aumento de obligación alimentaria al mencionado ciudadano quien no compareció ni por si, ni mediante apoderado alguno, así se hizo constar.-

En fecha 29-11-06: Por cuanto el lapso de pruebas previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, transcurrió desde el 15-11-06 al 29-11-06, se declara vencido dicho lapso y vistos para dictar sentencia en la presente causa.-


SEGUNDA PARTE:
M O T I V A


Se inicia la presente causa a través de demanda de Revisión de la Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana ANA JOSEFA LUGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.146.034, contra el Ciudadano JESUS ELIECER OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.619.608, a favor de la niña MARIELSY ANALIS OJEDA LUGO, debidamente asistida por el Dr. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su condición de Defensor Público Tercero Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual expone que se fijo Sentencia en fecha 14-01-05, expediente Nº 11.219, donde se acordó la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) mensuales, y ha transcurrido un (01) año desde que se sentencio la referida solicitud y la suma acordada ha permanecido igual desde entonces resultando hoy día insuficiente para satisfacer las necesidades de la niña MARIELSY ANALIS OJEDA LUGO, por lo que solicita que la misma sea aumentada a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 220.000,oo) mensuales, igualmente la revisión de las Bonificaciones en el mes de septiembre y en el mes de diciembre, en virtud de que estos montos son irrisorios para los gastos de la niña que tiene un cuidado especial ya que está cumpliendo terapias por los problemas que presenta, por lo que solicitó que la misma sea aumentada la obligación alimentaria anualmente en base a un 40% sobre el monto de obligación que fije el Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 512 y 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-


SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La parte accionada no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley a fin de demostrar cargas familiares o económicas distinta de su hija MARIELSY ANALIS OJEDA LUGO.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PUNTO UNICO: Partida de Nacimiento, de la niña MARIELSY ANALIS OJEDA LUGO, emanado del Registro Civil del Municipio Biruaca, Estado Apure, este Tribunal lo valora y debido a su edad, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico por lo que queda plenamente demostrado en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador, y ASI SE DECLARA.


Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:

Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:
La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

La obligación Alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la revisión del monto por concepto de obligación alimentaria que al efecto fije el Tribunal y su cumplimiento a que está obligado el padre para con su hija, y ASI SE DECLARA.

Igualmente, en criterio de quien decide, ha quedado parcialmente probado, el hecho del surgimiento de determinadas circunstancias, que hacen necesario revisar parcialmente, los términos bajo los cuales quedó establecido el quantum de la obligación Alimentaria, fijado en el expediente 11.219, pues la parte actora peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación Alimentaria, al padre de su hija, ante identificada, por cuanto las circunstancias, que sirvieron de base para determinarla variaron, dado que la niña de autos ha ido creciendo, aumentando así sus gastos, aunado esto, a la situación económica del país, la cual se hace más difícil cada día y la inflación que arropa todos los niveles.

Ahora Bien, el quantum por concepto de obligación Alimentaria, quedó establecido, en el Expediente Nº 11.219, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales.-

En tal sentido cabe advertir que, respecto de la acción de revisión, de la tantas veces citada obligación, no basta para que ésta proceda o, mas concretamente, para que el Juez declaré con lugar, la pretensión de aumento o disminución de la misma, que se hayan incrementado los índices inflacionarios, que la situación del país se haga más difícil o que la niña de auto esté creciendo, toda vez, que son varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que, por concepto de obligación Alimentaria debe sufragar el progenitor que no ejerce la guarda, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que esta desempeña en el hogar, cuando solo está dedicada a éste y a la crianza de su hija, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, lo que no impone que los gastos de los hijos menores de 18 años deban ser cubiertos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la guarda, pero si involucra en criterio del juzgador, el minimizar las distintas erogaciones para la madre que deben hacerse en beneficio de la crianza, formación y desarrollo del hijo en común. De tal forma, que el juzgador debe considerar las necesidades de los Niños y Adolescentes, frente a la capacidad económica del obligado alimentista, puesto que siendo deber del juzgador, actuar de modo tal, de garantizar la efectividad de los derechos de los Niños y Adolescentes, tratándose del derecho de alimentos, debe establecer las condiciones que regirán su ejecución en forma tal, que ello no involucra indirectamente, lesión al derecho mismo, estableciéndose el quantum en cantidades tales que, frente a la capacidad económica del padre, llegue el momento en que para éste resulte imposible su cumplimiento, lo que traduciría, de consecuencia, en lesión al derecho de la niña de auto, a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral.

En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que:

"Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo."

La constancia de trabajo del demandado en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES (BS. 1.137513,oo) quien se desempeña como Prefecto Rural, la cual se valora como prueba de su capacidad económica, pudiendo cumplir la obligación alimentaria que tiene con su hija de autos, y así se decide de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente.


Ahora bien ha quedado demostrada en autos la filiación de la niña MARIELSY ANALIS OJEDA LUGO, con respecto a su padre JESUS ELIECER OJEDA, tal como consta en Partida de Nacimiento, emanada del Registro Civil del Municipio Biruaca, Estado Apure, y donde se evidencia que la niña antes mencionada es su hija y de la ciudadana ANA JOSEFA LUGO, así como queda acreditada, sus necesidades, por cuanto son niños y adolescente desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y los accionantes ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades de la beneficiaria no requieren prueba, puesto que basta con conocer la edad de la misma para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:

"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"


Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de obligación alimentaria, a favor de la niña MARIELSY ANALIS OJEDA LUGO, representada legalmente por su madre ciudadana ANA JOSEFA LUGO, una suma mensual equivalente al 43% del salario mínimo urbano vigente, a razón de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 220.000,00) mensuales, a partir del mes de Diciembre del presente año. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 365 se decreta el pago de Dos (02) bonos extras por el 19,34% que debe ser descontado del bono vacacional cuando el padre lo perciba, para cubrir parte de los gastos de la beneficiaria de la presente causa en el mes Septiembre garantizando con ello el derecho a la educación consagrado en el Artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y de bonificación de fin de año, montos estos que deben ser depositados en el Banco Banfoandes, cuenta de Ahorros, Nº 0007-0051-75-0010035074 y será movilizada directamente por la madre ciudadana ANA JOSEFA LUGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.146.034.-

TERCERO: Se decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre las Prestaciones Sociales, la cual asciende a la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 5.280.000,00) a los fines de garantizar el pago de las Obligaciones Alimentarías futuras, a razón de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 220.000,oo) mensuales por 24 meses en caso del cese de sus funciones, que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales. Y ASI SE DECIDE.-

TERCERA PARTE
DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de la Obligación Alimentaria, solicitada por la ciudadana ANA JOSEFA LUGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.146.034, contra el Ciudadano JESUS ELIECER OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.619.608, a favor de la niña MARIELSY ANALIS OJEDA LUGO, debidamente asistida por el Dr. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su condición de Defensor Público Tercero Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 512 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 369 ejusdem, la cual queda revisada en todas sus partes, así como su establecimiento en salarios mínimos urbanos vigentes, en los términos antes expuestos.


PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión, Aumento de la Obligación Alimentaria, a favor de la niña MARIELSY ANALIS OJEDA LUGO, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 220.000,00) mensuales, a partir del mes de Diciembre del presente año,

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 365 se decreta el pago de Dos (02) bonos extras por el 19,34% que debe ser descontado del bono vacacional cuando el padre lo perciba, para cubrir parte de los gastos de la beneficiaria de la presente causa en el mes Septiembre y de bonificación de fin de año, montos estos que deben ser depositados en el Banco Banfoandes, cuenta de Ahorros, Nº 0007-0051-75-0010035074 y será movilizada directamente por la madre ciudadana ANA JOSEFA LUGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.146.034.-

TERCERO: Se decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre las Prestaciones Sociales, la cual asciende a la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 5.280.000,00) a los fines de garantizar el pago de las Obligaciones Alimentarías futuras, a razón de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 220.000,oo) mensuales por 24 meses en caso del cese de sus funciones, que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales. Y ASI SE DECIDE.-


CUARTO: Se acuerda cerrar la causa Nº 11.219, por cuanto no hay más actuaciones que practicar, quedando vigente el presente Expediente.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 05 días del mes de Diciembre del año 2.006.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

Juez Unipersonal



Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario



Dr. ERNESTO BOCANEY

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.


El Secretario



Dr. ERNESTO BOCANEY


EXP. N° 14.029
MC/ELBO/Celene