REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (05) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006)
SALA DE JUICIO N° 2.
196° y 147°
SENTENCIA DE DIVORCIO
SOLICITANTES: WILFREDO MIGUEL MONTOYA FUENMAYOR y NELLYS MARILUZ AVILA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V-4.139.313 y V- 5.362.887, Asistido por la Abogada en ejercicio ROSA CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.810.-
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos WILFREDO MIGUEL MONTOYA FUENMAYOR y NELLYS MARILUZ AVILA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V-4.139.313 y V- 5.362.887, Asistido por la Abogada en ejercicio ROSA CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.810, ante usted con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a fin de exponer:
En fecha 25 de Diciembre del año 1.986 contrajimos matrimonio con la Civil por ante la Prefectura del Distrito Achaguas del Estado Apure, tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 80 de la Secretaría de la Prefectura del Distrito Achaguas del Estado Apure, de la unión Matrimonial procreamos un (01) hijo de nombres MIGUEL ALEJANDRO MONTOYA AVILA, consignó Partida de Nacimiento marcada con las letras “B”.
El tiempo que duro nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes, y así lo declaro a los efectos legales correspondientes.
Por diversas causas se rompió la armonía conyugal entre nosotros, y a partir del 01-09-1999, nos separamos razón por la cual hemos permanecido por más de cinco años separados de hecho y desde esa fecha no hemos tenido vida en común y es por ello que ocurrimos ante su autoridad para solicitar el Divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de Código Civil.-
En relación al niño MIGUELL ALEJANDRO MONTOYA AVILA, se acuerda que la Guarda y Custodia será ejercida por la madre ciudadana NELLYS MARILUZ AVILA JIMENEZ.
Ambos cónyuges acordaron que el monto de la Obligación Alimentaría sea estipulado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales por cuanto el padre no tiene trabajo fijo la bonificación de fin de año en CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) y el Bono Vacacional en CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo).-
En fecha 14 de Noviembre de 2006, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- A y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos Wilfredo Miguel Montoya Fuenmayor y Nellys Mariluz Ávila Jiménez. Igualmente se acordó oír la opinión del niño MIGUEL MONTOYA.-
En Fecha 15 de Noviembre del 2006, mediante diligencia el adolescente MIGUEL ALEJANDRO MONTOYA, emitió opinión favorable respecto a la causa.-
En fecha 27 de Noviembre del 2006, fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 30 de Noviembre del 2006, mediante escrito la Representación Fiscal emite Opinión Favorable respecto a la solicitud de Divorcio.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por el ciudadano WILFREDO MIGUEL MONTOYA FUENMAYOR y NELLYS MARILUZ AVILA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V-4.139.313 y V- 5.362.887, Asistidos de Abogado, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Distrito Achaguas del Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Guarda y Custodia del adolescente MIGUEL ALEJANDRO MONTOYA AVILA, la tiene la madre ciudadana NELLYS MARILUZ AVILA JIMENEZ, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia a la madre. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA: En relación a la Obligación Alimentaría a favor del adolescente MIGUEL MONTOYA acordaron la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales por cuanto el padre no tiene trabajo fijo la bonificación de fin de año en CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) y el Bono Vacacional en CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTA: Igualmente este Tribunal acuerda abrir nuevo expediente con encabezamiento de la presente Sentencia en copia certificada por Secretaria, por cuanto esta causa es de Divorcio y la Obligación Alimentaria tiene otro procedimiento, a fin de controlar la Obligación Alimentaria, a favor del adolescente MIGUEL ALEJANDRO MONTOYA AVILA, que cumplirá el ciudadano WILFREDO MIGUEL MONTOYA FUENMAYOR. Y ASÍ SE DECIDE.-Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del Año Dos mil Seis (2.006). Año 196 de la Independencia y l47 de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 14340.-
CJU/RARL/yuliec.-
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