REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, CINCO (05) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006)/
SALA DE JUICIO N° 02

196° y 147°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Demandante:
NUVIS MAR CORTEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.876.624.

Abogado Asistente:
CARMEN ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.157.581, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 57.234, en su condición de Defensor Público Primero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.-

Demandando:
RUBEN DARIO OCHOA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.616.867.

Beneficiarios:
Niño JORGE LUIS OCHOA CORTEZ.

Acción: “Solicitud por Revisión y Aumento de la Obligación Alimentaria”

N A R R A T I V A

En fecha 04 de Diciembre de 2.003, formula demanda por Revisión y Aumento de la Obligación Alimentaria, la Abogada CARMEN ZAPATA en su condición de Defensor Público Primero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo al niño JORGE LUIS OCHOA CORTEZ., representado legalmente por su madre ciudadana NUVIS MAR CORTEZ, contra el ciudadano RUBEN DARIO OCHOA DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.616.867.
En fecha 04 de Diciembre de 2.003, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación, más tres (3) días que se le conceden como termino de distancia, librándose despacho de comisión al Juzgado de de Protección del Estado Carabobo-Valencia, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico y se acordó recabar Constancia de Trabajo.
En fecha 09 de Diciembre del 2003 consignó el Alguacil de este Tribunal boleta de Notificación donde notificó personalmente a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 05 de Mayo del 2004, se recibió comisión conferida al Tribunal de Protección del Estado Carabobo-Valencia, donde practico la citación del Ciudadano RUBEN DARIO OCHOA DIAZ.
En fecha 12 de Mayo de 2004, mediante diligencia se dejo constancia que el ciudadano RUBEN DARIO OCHOA DIAZ, parte demandada no compareció a dar Contestación de la Demanda en su contra, ni por si ni mediante apoderado alguno.
En fecha 27 de Mayo de 2004, mediante auto se deja constancia que ha vencido lapso de pruebas y en consecuencia se declara “Vistos” para dictar Sentencia en la presente causa.
En fecha 22 de Septiembre de 2004, mediante auto para mejor proveer se pospone el lapso para dictar sentencia hasta tanto ingrese la constancia de trabajo del Demandado, en esta misma fecha se acordó ratificar el contenido del oficio N° 2.315 a la empresa Polar.
En fecha 21 de Marzo de 2006, mediante diligencia comparece la ciudadana NUVIS MAR CORTEZ, solicitando ratificar el contenido del Oficio 1.691, dirigido al Organismo Empleador del ciudadano RUBEN DARIO OCHOA DIAZ.
En fecha 23 de Marzo de 2006, mediante auto se acordó ratificar el contenido del oficio N° 1.691, solicitando la constancia de trabajo del Demandado.
En fecha 08 de Julio de 2006, ingresó constancia de Trabajo del ciudadano RUBEN DARIO OCHOA DIAZ, donde consta total de Ingresos y Egresos del mencionado ciudadano.-

SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente Demanda por Revisión y Aumento de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formulada por la Abogada CARMEN ZAPATA en su condición de Defensor Público Primero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo al niño JORGE LUIS OCHOA CORTEZ., representado legalmente por su madre ciudadana NUVIS MAR CORTEZ, contra el ciudadano RUBEN DARIO OCHOA DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.616.867, solicitó sea Aumentada la OBLIGACION ALIMENTARIA de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales a la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre el niño JORGE LUIS OCHOA CORTEZ, y el demandado NUVIS MAR CORTEZ, es por lo que este Tribunal Decreta procedente la Obligación Alimentaria solicitada.- ASÍ SE DECIDE.-
Que el accionado en autos se desempaña como OPERARIO PRODUCCION C, adscrito a la Empresa Polar, lo cual queda demostrado en Constancia de Trabajo inserta en el folio 51 de los autos, de la cual se desprende que el mismo percibe ingresos por la suma de VEINTISEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 26.156,00) diario.
Que el accionado fue debidamente citado para el Acto Conciliatorio, no habiendo comparecido en la fecha estipulada, por sí ni mediante Apoderado alguno por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, nada alegó ni probó con relación a otras cargas familiares ó económicas.- Y ASÍ SE DECIDE.
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad del niño que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación Alimentaria; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
De tal elemento, concluye este Tribunal que el demandado RUBEN DARIO OCHOA DIAZ está en capacidad de cumplir Obligación Alimentaria a favor del niño JORGE LUIS OCHOA CORTEZ, en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales; mas aportes extras por el 10,19% sobre el monto del Bono Vacacional y Bono Decembrino para cubrir parte de los gastos ocasionado por el referido niño durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se Decreta Retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 2.880.000,oo) que cubre treinta y seis (36) mensualidades de Obligación Alimentaria futuras, a favor del niño que nos ocupa, que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA PARTE
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la acción por Aumento de la Obligación Alimentaria formulada por la Abogada CARMEN ZAPATA en su condición de Defensor Público Primero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo al niño JORGE LUIS OCHOA CORTEZ., representado legalmente por su madre ciudadana NUVIS MAR CORTEZ, contra el ciudadano RUBEN DARIO OCHOA DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.616.867, quien es Operario Producción C, con residencia en Valencia Estado Carabobo.
SEGUNDO: En consecuencia se fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,oo) mensuales; mas aportes extras por el 10,19% sobre el monto del Bono Vacacional y Bono Decembrino para cubrir parte de los gastos ocasionado por el referido niño durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
TERCERA: Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se Decreta Retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 2.880.000,oo) que cubre treinta y seis (36) mensualidades de Obligación Alimentaria futuras, a favor del niño que nos ocupa, que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente..- Y ASÍ SE DECIDE
CUARTA: Notifíquese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTA: Se ordena Notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Comisionando al Juzgado de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la notificación del Demandando. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTA: Se Autoriza a la ciudadana NUVIS MAR CORTEZ, a los fines de aperturar cuenta de ahorros en el Banco BANFOANDES, a favor del niño ante mencionado.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese y regístrese la presente Sentencia.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario,


Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. Nº 4.886 CJU/RARL/miglays.-