REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (05) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006)
SALA DE JUICIO NO. 02
196° y 147°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Demandante: YARISMA JOSEFINA RUIZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 12.325.001, debidamente asistida por el Abg. JESUS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.107, en su condición de Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección.-
Demandando: EDILBERTO JOSE MONTOYA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.235.537.
Beneficiario: Niña YARISBET ELBLIMAR MONTOYA RUIZ.-
Acción: “Demanda Obligación Alimentaría”.-
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
En fecha 03 de Agosto del 2005, la ciudadana YARISMA JOSEFINA RUIZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 12.325.001, debidamente asistida por el Abg. JESUS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.107, en su condición de Defensor Público Segundo, formula Demanda por Obligación Alimentaria, contra el ciudadano EDILBERTO JOSE MONTOYA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.235.537, a favor de la Niña YARISBET ELBLIMAR MONTOYA RUIZ, en la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo) mensuales.
En fecha 08 de Agosto de 2.005 mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, librando Boleta Citación con su respectiva compulsa, para comparecer al Tercer (3er.) día de Despacho a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; 2°) Acto Conciliatorio entre las partes para el mismo día de la contestación a las 10:00a.m; 3°) Notificar a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO; Recabar Constancia de Trabajo del ciudadano EDILBERTO JOSE MONTOYA.-
En fecha 19 de Septiembre del 2005, mediante oficio se recibió contestación del oficio Nº 1873, de fecha 08-08-2005.- En esta misma el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 28 de Septiembre de 2005, mediante escrito la Fiscal Sexta del Ministerio Público consignó Opinión Favorable a la presente solicitud.-
En fecha 03 de Octubre del 2005, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano EDILBERTO MONTOYA.-
En fecha 25 de Abril del 2006, mediante auto se deja constancia que venció lapso de pruebas y se declaró VISTO para dictar sentencia.-
En fecha 30 de Noviembre de 2006, mediante auto el Tribunal deja constancia que el día 06-11-06, correspondía celebrar Acto Conciliatorio entre los ciudadanos YARISMA RUIZ y EDILBERTO MONTOYA, de la presente demanda, y no comparecieron ninguna de las partes ni por si ni por apoderado alguno. En esta misma fecha siendo la oportunidad para que el mencionado ciudadano diera contestación a la presente demanda no compareciendo a dicho acto.-
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana YARISMA JOSEFINA RUIZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 12.325.001, debidamente asistida por el Abg. JESUS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.107, en su condición de Defensor Público Segundo, formula Demanda por Obligación Alimentaria, contra el ciudadano EDILBERTO JOSE MONTOYA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.235.537, a favor de la Niña YARISBET ELBLIMAR MONTOYA RUIZ, en la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo) mensuales.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Probada como ha sido la filiación entre la niña YARISBET MONTOYA y el Demandado ciudadano EDILBERTO MONTOYA, según documentos inserto en el folio 3, este Tribunal declara procedente la presente solicitud.-
Que el accionado fue debidamente citado para el Acto Conciliatorio, no habiendo comparecido en la fecha estipulada como se evidencia en acta inserta al folio 23 de la causa, por sí ni mediante Apoderado alguno por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, nada alegó ni probó con relación a otras cargas familiares ó económicas.- Y ASÍ SE DECIDE.
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad del niño que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación Alimentaria; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
De tal elemento, concluye este Tribunal que el demandado EDILBERTO MONTOYA está en capacidad de cumplir Obligación Alimentaría a favor de la niña YARISBET MONTOYA, en la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales; mas aportes extras Bono Escolar por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) y por Bono Decembrino la cantidad de CATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000.oo), para cubrir parte de los gastos ocasionados por dicha niña durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA.
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la acción de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana YARISMA JOSEFINA RUIZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 12.325.001, debidamente asistida por el Abg. JESUS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.107, en su condición de Defensor Público Segundo, formula Demanda por Obligación Alimentaria, contra el ciudadano EDILBERTO JOSE MONTOYA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.235.537, a favor de la Niña YARISBET ELBLIMAR MONTOYA RUIZ.- y así se decide.-
SEGUNDO: En consecuencia se fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,oo) mensuales; mas aportes extras Bono Escolar por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) y por Bono Decembrino la cantidad de CATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000.oo), a partir del presente mes y año en curso.- Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Publíquese y regístrese la presente Sentencia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Prov.,
DR. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
ABG. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario,
ABG. RAMON RIVAS LORETO
CJU/RARL/yuliec.-
EXP. Nº 6110.-
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