REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, SEIS (06) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006). -
196° y 147°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
NANCY CRISTINA MENDOZA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.903.694, y de este domicilio, en representación del adolescente JOSE MANUEL MOTA MENDOZA, debidamente asistida por la Abg. LISBETH BARRIOS MORALES, Defensor Público Cuarta.-
DEMANDADO:
OMAR ENRIQUE MOTA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.640.220 y de este domicilio.-
BENEFICIARIO:
ADOLESCENTE JOSE MANUEL MOTA MENDOZA.-
ACCION:
ATRASO Y AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por Demanda de Atraso y Aumento de Obligación Alimentaria formulada por ante este Juzgado por la ciudadana NANCY CRISTINA MENDOZA ACOSTA, debidamente asistida por la Defensor Público Cuarta, Abg. LISBETH BARRIOS MORALES, contra el ciudadano OMAR ENRIQUE MOTA OCHOA, a favor del adolescente JOSE MANUEL MOTA MENDOZA de la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales, así como también solicita que el ciudadano OMAR ENRIQUE MOTA OCHOA sea intimado al pago del atraso alimentario correspondiente a los meses de Junio del año 2.000 hasta el momento de la solicitud, por la suma de UN MILLON NOVIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,oo) a razón de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo), admitiéndose dicha solicitud en fecha 02-12-2.006, se acordó citar al demandado para el tercer (3er.) día de Despacho a fin de dar contestación a la demanda, se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m Acto Conciliatorio entre las partes el cual no se llevó a cabo por no comparecer la parte demandante; por lo que ese mismo día dio contestación a la demanda el accionado de autos, así mismo se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
Expone la accionante en su solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria lo siguiente:
“… estimo tal aumento en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, así como también un Bono Vacacional en el mes de septiembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) y un Bono de Fin de Año en temporada decembrina por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), además del 50% de los gastos de medicina cuando sea requerida por el adolescente…”.-
En fecha 14-11-2.006, el ciudadano OMAR ENRIQUE MOTA OCHOA, da contestación a la demanda debidamente asistido por el Abg. NABOR JESUS LANZ CALDERON, tal como se evidencia del folio 13 al 15.-
En fecha 29-11-2.006, la parte accionada consigna escrito de pruebas con recaudo anexo el cual corre inserto a los folios 20 y 21.-
MOTIVA
La ciudadana NANCY CRISTINA MENDOZA ACOSTA, debidamente asistida por la Defensor Público Cuarta, Abg. LISBETH BARRIOS MORALES, formula demanda por Atraso y Aumento de Obligación Alimentaria contra el ciudadano OMAR ENRIQUE MOTA OCHOA, a favor del adolescente JOSE MANUEL MOTA MENDOZA de la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales, así como también alega el atraso correspondiente a los meses de Junio 2.000 hasta Octubre 2.006, a razón de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) para un monto total de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,oo), revisión ésta establecida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual permite la Revisión de los supuestos conforme a los cuales se dictó una Decisión sobre alimentos o guarda.-
En fecha 14-11-2.006 el ciudadano OMAR ENRIQUE MOTA OCHOA, obligado alimentario comparece por ante este Tribunal, consignando el escrito de contestación de demandada debidamente asistido de Abogado, en el cual da sus alegatos con relación al Atraso y Aumento de la Obligación Alimentaria y manifiesta que él (obligado) ha venido entregando la suma convenida en el momento del divorcio, la cual quedó establecida en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) mensuales, los cuales obrando de buena fe, se los entregaba directamente a la madre, sin obtener ningún tipo de recibo a cambio, así mismo manifestó que puede aumentar la Obligación Alimentaria a la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) debido que en los actuales momentos no cuenta con un trabajo fijo, puesto que se desempeña como trabajador de la construcción (obrero) y los trabajos son esporádicos, aunado a ello que tiene compromiso con sus dos (02) hijos ISAAC MANUEL y GISELLE VANESSA MOTA LAYA, quienes se encuentran bajo su guarda, habido de la unión concubinaria con la ciudadana GRISAL ALIDA LAYA HERRERA.- Por otra parte alega que :
“… por lo que mi capacidad económica no me da la facultad de entregar las cantidades que solicita la madre de mi menor hijo, pues sería ilógico que se vaya a beneficiar a un menor de edad y se perjudique a dos menores de edad, pues ellos, tienen los mismos derechos ante la Ley…”.-
La parte demandante consignó los siguientes documentos probatorios:
1.- Copia fotostática de la Partida de Nacimiento del adolescente JOSE MANUEL MOTA MENDOZA sujeto de la presente causa, la cual se valora como plena prueba, por cuanto el referido adolescente posee la filiación legalmente establecida con el demandado, instrumental valorada de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Folio 3.-
2.- Copia fotostática de la Sentencia de Divorcio inserta a los folios 4 y 5, la cual se valora como plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361 del Código Civil venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, instrumental en la que se constata que el demandado mantiene una obligación con su hijo JOSE MANUEL MOTA MENDOZA a través de una Sentencia judicial.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:
1.- Las partidas de nacimientos correspondientes a los HNOS. MOTA LAYA, ISAAC MANUEL y GISELLE VANESSA insertas a los folios 16 y 17, consignadas en el presente expediente, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, se valoran como plena prueba de su carga familiar compuesta por sus hijos, demostrando con ello que el obligado alimentario tiene también obligaciones legales establecidas en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se Decide.-
3.- El documento inserto al folio 22 de la causa no es valorado por este Sentenciador, por cuanto el mismo no es prueba fehaciente de la capacidad económica del obligado.-
Ahora bien, la obligación Alimentaria es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que:
“La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo…” subrayado nuestro.-
Sentado ello, es de advertir que la obligación Alimentaria es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer que:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”.
En tal sentido, es cierto preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem.-
Ahora bien por cuanto no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad del adolescente que nos ocupa como requisito indispensable para la Obligación Alimentaria, estado de necesidad este que prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que no obstante las limitaciones económicas alegadas por el demandado quién manifestó que desempeña actividades de construcción, lo cual demuestra que si debe generar algún tipo de ingreso que le permita colaborar con la manutención de su hijo JOSE MANUEL MOTA MENDOZA, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que si debe estar en capacidad de cumplir con su obligación a favor de su hijo JOSE MANUEL MOTA MENDOZA de conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado, no en la cantidad solicitada por la demandante, por la carga familiar y en vista de que no se evidencia en autos que el obligado alimentario perciba ingresos económicos fijos, por lo que este Sentenciador procede a Aumentar la tanta veces mencionada Obligación Alimentaria a la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales con depósito directo en la cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco BANFOANDES a favor del adolescente que aquí nos ocupa, de la que posteriormente se le informará dicho número al padre, suma esta que equivale al 15,8% del Salario Mínimo Urbano, a partir del presente mes de Diciembre del año en curso, mas aporte extra en el mes de Septiembre de cada año por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) y en el mes de Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), para cubrir parte de los gastos ocasionados por el adolescente JOSE MANUEL MOTA MENDOZA en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas.- Con relación al atraso alegado por la demandante en el libelo de demanda, este Tribunal CONDENA al obligado alimentario a cancelar la suma de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,oo) correspondiente al atraso que comprende desde el mes de Junio 2.000 hasta el mes de Octubre 2.006, a razón de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) mensuales, por cuanto el obligado alimentario no demostró los pagos que supuestamente realizó a favor de su hijo, y así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Atraso y Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la Ciudadana NANCY CRISTINA MENDOZA ACOSTA, debidamente asistida por la Defensor Público Cuarta, Abg. LISBETH BARRIOS MORALES, a favor del adolescente JOSE MANUEL MOTA MENDOZA, contra el ciudadano OMAR ENRIQUE MOTA OCHOA identificado en autos.-
SEGUNDO: Se Aumenta con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria a la suma equivalente al 15,8% del salario mínimo Urbano actualmente, es decir, OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, que el ciudadano OMAR ENRIQUE MOTA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.640.220 y de este domicilio, debe cumplir a favor de su hijo JOSE MANUEL MOTA MENDOZA, mas aporte extra en el mes de Septiembre de cada año por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) y en el mes de Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), para cubrir parte de los gastos ocasionados por el adolescente JOSE MANUEL MOTA MENDOZA en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas; sumas estas que deberán ser depositadas directamente por el padre en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco BANFOANDES y posteriormente se le informará dicho número al padre.-
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano OMAR ENRIQUE MOTA OCHOA parte obligada a cancelar la suma de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,oo) correspondiente al atraso que comprende desde el mes de Junio 2.000 hasta el mes de Octubre 2.006, a razón de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) mensuales.- Y así se decide.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 06 días del mes de Diciembre del año 2.006.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Titular.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario.,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
MC/ELB/homer.-
Exp. N° 14.229.-
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