REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, SIETE (07) DE DICIEMBRE DEL AÑO
DOS MIL SEIS (2.006).-
196° y 147°
Revisadas como han sido, las actas procesales que conforman la presente causa, esta Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección al niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en al ciudad de San Fernando de Apure para Decidir previamente OBSERVA:
En fecha 12-01-06 se recibe la presente causa emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declarándose este Tribunal competente por la materia en fecha 12-06-06, tal y como se desprende de acta inserta al folio 24 de los autos.-
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
El artículo 49, Ord. 1 Ejusdem reza:
“La Defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”
El artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé:
“REPRESENTANTE JUDICIAL. En defecto de representante legal, o cuando exista interés contrapuesto entre el niño o adolescente y quienes ejercen su representación, el juez le designará, en el mismo acto, un representante judicial para que le brinde asistencia técnica y continúe el proceso”.
Por su parte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
De las citadas disposiciones legales se desprende, que la nulidad y consecuente reposición, si fuere el caso, tiene por objeto corregir vicios procesales en la tramitación de los juicios, pero no así los errores o desaciertos de las partes, sino faltas del Tribunal que constituyan lesión al orden público o perjuicios para los intereses de los justiciables, sin que estos hayan dado causa a ello, por lo que siempre que no pueda corregirse tal vicio de otra forma, deberá proceder la nulidad de lo actuado en violación al debido proceso y a la renovación de tal acto.
En virtud de tales disposiciones legales, y por cuanto en el presente caso la parte solicitante no señalo como co-demandados a los ciudadanos JULIA MERALDA, JAVIER RAMON y SANTA ALEJANDRA CORONA VENERO, todos mayores de edad, así como también la niña YULIA TALIA CORONA ROJAS representada por su madre ciudadana YENNY MARGARITA ROJAS DAVILA, quienes son hijos y por tanto herederos representantes del De-Cujus JULIO RAMON CORONA, de conformidad con lo establecido en el artículo 822 del Código Civil, considerándose que el emplazamiento de los referidos ciudadanos es una FORMALIDAD ESENCIAL A LA VALIDÉZ DEL PROCEDIMIENTO, y por cuanto el vicio in comento no puede ser corregido por ninguna otra vía distinta a la reposición, por involucrar violación al DEBIDO PROCESO; siendo criterio de quién aquí decide, REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de admitir nuevamente la presente causa, y así se DECLARA EXPRESAMENTE.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO N° 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de admitir nuevamente la misma; en consecuencia se declara nulo todo lo actuado con posterioridad a dicha solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 211 ibídem.-
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2.006).-
Regístrese la presente decisión y notifíquese a la parte actora y a la representación fiscal, Cúmplase.-
La Juez Titular.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.-
En la misma fecha se publicó la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.
MC/homer.-
Exp. Nº 12.933.-
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